sábado, 25 de enero de 2014

Sentencia Corte Suprema de Chile, Sobre la Prohibición de Lectura de Registros y Documentos: Infracción Sustancial de Garantías Fundamentales y la Trascendencia de la Infracción por Juan Castro Bekios



Fotografía Juan Castro Bekios, Patagonia Chile
Fotografía Juan Castro Bekios
RECURSO DE NULIDAD DE LA DEFENSA RECHAZADO POR LA EXCMA. CORTE SUPREMA EN UN CASO DE HOMICIDIO A PROPÓSITO DE LA PROHIBICIÓN DE LECTURA DE REGISTROS Y DOCUMENTOS: INFRACCIÓN SUSTANCIAL DE DERECHOS O GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y LA TRASCENDENCIA DE LA INFRACCIÓN


Juan Castro Bekios[1]

I. Antecedentes

La Fiscalía Local de Iquique presentó acusación por el delito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, a saber, homicidio calificado, basado en la circunstancia primera, esto es, alevosía, por cuanto “(…) el día 7 de agosto de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas, los imputados C.B.S. y F.D.V., junto a un tercer individuo no identificado, ingresan al bar “D.R.” ubicado en XXX, Iquique. Una vez en el interior, el imputado F.D.V. le indica a la víctima J.M.C., quien se encontraba desempeñando funciones de guardia en el acceso al bar, que los acompañara al baño de hombres de dicho local, lugar donde proceden a agredirlo, logrando reducirlo en el suelo. En particular, el imputado F.D.V. y el sujeto no identificado lo mantienen sujeto de pies y manos, mientras el imputado C.B.S. procede a dispararle con un revólver marca Taurus .38 en la zona abdominal. Producto de dicho disparo, J.M.C. muere momentos después por una hipovolemia aguda severa traumática causada por la herida de proyectil de arma de fuego sin salida”.

La mentada acusación fue conocida en audiencia de juicio oral, la que se siguió ante el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que recibió y ponderó la prueba de cargo presentada por la Fiscalía. Entre ella, con el objeto de acreditar la participación de los imputados, se encontraba el testimonio de un testigo presencial, prueba que tratándose del presente comentario será de capital importancia al momento de desechar la causal principal de uno de los recurrentes de nulidad, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es decir, cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Una vez concluido el juicio y dictada la sentencia por el aludido Tribunal Oral, éste tuvo como hechos acreditados que:(…) el día 7 de agosto de 2011, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, los imputados C.B.S. y F.D.V., junto a un tercer individuo no identificado, ingresaron al bar D.R., ubicado en XXX de esta ciudad, y una vez en su interior, estando los 3 dentro del baño con J.S.C., quien cumplía funciones como guardia, procedieron a agredirlo, logrando reducirlo en el suelo. En este contexto, mientras el citado F.D.V. y el sujeto no identificado lo sujetaban de pies y manos, C.B.S. le disparó a J.S.C. con un revólver marca Taurus calibre .38 en la zona abdominal, producto de lo cual falleció momentos después por una hipovolemia aguda severa traumática causada por la herida de proyectil de arma de fuego sin salida[2].

Ahora bien, la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique resolvió en definitiva condenar a los acusados C.B.S. y F.D.V. como autores de un delito de homicidio simple, desechando parcialmente la tesis de la Fiscalía, en orden a que los hechos debían ser considerados como homicidio calificado, por la concurrencia de la circunstancia calificante de la alevosía.

Para desestimar la subsunción de los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal en el tipo calificado del artículo 391 Nº 1 del Código Penal, el tribunal esgrimió como fundamentos para recalificar a la figura de homicidio del tipo básico los siguientes: “Los hechos establecidos en el párrafo anterior, constituyen un delito de homicidio simple en la persona de J.S.C., previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, recalificando el ilícito de la forma antes descrita, al estimar que no concurre la circunstancia de alevosía, contemplada en el artículo 391 N° 1 del Código Penal. En este sentido, se entiende, en primer término que la intervención de 3 sujetos, incluyendo 2 que sostenían al afectado y uno que disparó, constituyó precisamente la forma en que se llevó a efecto el ilícito, por lo que no puede ser considerada nuevamente para los efectos de agravar la pena. Además, los actos realizados por los hechores no implicaron en modo alguno una actuación sobre seguro, teniendo en cuenta las características físicas del occiso, específicamente su gran tamaño, el hecho de que incluso pudo forcejear por el arma con su agresor y la circunstancia de haberse cometido el ilícito en el lugar de trabajo de aquél, donde había un gran número de personas, incluyendo algunos amigos y compañeros de labores[3].

No siendo el objetivo del presente texto, prescindiremos de profundizar acerca de las argumentaciones del tribunal para la recalificación de la figura típica por la cual acusó el Ministerio Público. Sin embargo nos pareció necesario mencionar, al menos de soslayo, las razones que se explicitan en el fallo con el objeto de darle un adecuado contexto a los hechos que abordamos.


II. El recurso de nulidad y sus causales

Frente a la sentencia del Tribunal Oral de lo Penal de Iquique, las defensas de ambos imputados interpusieron recursos de nulidad fundados en diversas causales, previniendo desde ya que la que nos ocupará en esta oportunidad es la interpuesta como causal principal por la defensa del condenado C.B.S., la cual se asienta en la ya mencionada causal del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal.

Así entonces, sintetizando los diversos recursos y causales que se esgrimieron en contra de la sentencia del tribunal, y que dicho sea de paso fueron rechazadas en su totalidad por la Excma. Corte Suprema, fueron respecto del condenado F.D.V. únicamente la causal absoluta de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 de nuestro Código de enjuiciamiento criminal, que dispone que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), del aludido código, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal.

A su turno, la defensa del condenado C.B.S. invocó como casual principal de su recurso de nulidad la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio de la anterior, esgrimió la casual absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) del ya mencionado cuerpo legal, puesto que se habrían omitido los requisitos establecidos en el artículo 342, letras c), mencionada como principal y única tratándose del otro acusado, añadiendo en este caso una omisión en la sentencia de lo señalado en la letra d) del artículo 342 del mismo cuerpo normativo que exige que la sentencia contenga las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo.

Ahora bien, sin perjuicio de las demás causales que se hicieron valer, como ya se dijo, nos ocuparemos en este texto de aquella que nos ofrece mayor significación en este caso, a saber, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal que apunta a la aparente infracción sustancial de derechos o garantías fundamentales.

En efecto, dicho motivo de nulidad fue esgrimido por la defensa del condenado C.B.S., fundándose para ello en una infracción al debido proceso. En este orden de ideas, según el parecer de la defensa, la forma en que se habría producido la infracción denunciada se describe o contiene en el considerando 9º de la sentencia, que habría tenido por establecida la participación del, ahora condenado, C.B.S., fundamentalmente en consideración a lo señalado por el único testigo presencial (en adelante T.P. o testigo presencial) que declaró en el juicio: “(…) haber observado cuando, al interior del baño del local, 3 personas tenían reducido en el suelo al guardia de nombre J.S.C., procediendo uno de ellos a dispararle, para luego darse a la fuga 2 de los varones, logrando las trabajadoras y clientes retener al tercero, F.D.V., quien sería uno de los que tenía al afectado afirmado en el piso. Asimismo, luego del disparo, J.S.C. forcejeó el arma con su atacante, quedando ésta en sus manos, la que levantó junto a la cajera y puso a disposición del Carabinero que concurrió al lugar. Si bien, no pudo reconocerlos durante la audiencia de Juicio Oral, no queda duda que según el testigo el sujeto detenido esa noche participó en la acción consistente en sostener al occiso, y que reconoció a C.B.S. en unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”[4].

La infracción sustancial al debido proceso, en concepto de la recurrente, se produce del elemento probatorio que se incorpora mediante un reconocimiento fotográfico que se realizó durante la investigación, elemento que es considerado en la sentencia para determinar la participación de C.B.S. Añade la defensa que el único testigo presencial no reconoció durante el juicio oral al condenado C.B.S. como uno de los sujetos que interviene en los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal, pero que a solicitud del Ministerio Público, el tribunal autorizó a éste la exhibición al mentado testigo presencial, de lo que la defensa denominó en su recurso “acta de reconocimiento visual fotográfico”, en la que constaba que el testigo presencial había reconocido a C.B.S. como la persona que le disparó a la víctima J.S.C. y a quien le arrebató el arma de fuego.

A continuación argumentó la defensa que en la audiencia de juicio oral se habría infringido por parte del tribunal el debido proceso, desde que se le permitió al Ministerio Público incorporar un antecedente prohibido, considerando como tal el referido reconocimiento fotográfico utilizado para contrarrestar la falta de reconocimiento por parte del testigo presencial durante el juicio, señalando que ese antecedente prohibido da cuenta de una diligencia policial. En consecuencia, la forma procesal que se infringe a juicio de la defensa, es aquella prescrita en el artículo 334 inciso primero del Código Procesal Penal, en tanto dicha norma prohíbe, exceptuando los casos previstos en los artículos 331 y 332, incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

Luego de ello argumenta que la extensión o alcance de la prohibición es coherente con el principio de que la prueba que ha de servir de base a una sentencia, debe ser producida durante el juicio oral, puesto que de ese modo puede ser objeto de la necesaria contradicción.

En lo que concierne a los registros y demás documentos prohibidos de invocar o incorporar como medios de prueba, y que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público, se refiere la defensa tanto a los registros como a los documentos, puntualizando que dentro de éstos últimos se pueden mencionar los partes policiales, los informes policiales que den cuenta de órdenes de investigar, declaraciones de la víctima, de testigos o del propio imputado, consignadas por escrito y prestadas ante la policía y actas de reconocimiento de imputados, sea fotográfico o en rueda de personas.

Agrega el recurso que cuando el artículo 334 de nuestro Código Procesal Penal establece como prohibida la incorporación o invocación de éstos registros o documentos, deja sin embargo a salvo dos excepciones que nuestro legislador contempló en los artículos 331 y 332 del mismo cuerpo legal.

Conforme con la excepción establecida en el artículo 332, es posible dar lectura a declaraciones del acusado o de testigos prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, sea en apoyo de memoria, o bien para demostrar o superar contradicciones o solicitar las aclaraciones pertinentes. Sin embargo, el recurrente de nulidad expresa que dicha norma no permite sustituir la declaración de un testigo ausente por los registros de declaraciones previas, sino sólo confrontar la declaración del testigo presente con tales registros, ni tampoco sustituirla o confrontarla con registros policiales.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente expone que el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique habría permitido que el Ministerio Público realizara el ejercicio de lectura que permite el artículo 332 del Código Procesal Penal con un acta de reconocimiento fotográfico de imputado, la que para la defensa corresponde a un registro de diligencia policial cuya incorporación o invocación como medio de prueba al juicio está prohibido por el artículo 334 del mismo Código.

Concluye la defensa alegando acerca del perjuicio que le ocasionó la infracción que denuncia en su recurso. En este sentido, discurre sobre la idea de que la participación de C.B.S. fue fundamentalmente establecida en base a lo que aportó el testigo presencial, sin embargo éste no pudo reconocer durante el juicio oral al ya condenado C.B.S., de forma tal que su participación en el hecho está fundada en un reconocimiento fotográfico que se hizo de éste último durante la investigación y que se introdujo en el juicio con infracción a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal. Lo anterior importó una vulneración al debido proceso, por la incorporación de un elemento prohibido, que sin embargo fue sustancial en la decisión condenatoria que adoptó el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique respecto de C.B.S.


III. Acerca del rechazo del recurso de nulidad por parte de la Excma. Corte Suprema y sus fundamentos

La sentencia que resolvió los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique fue pronunciada por la Excma. Corte Suprema el día 30 de enero de 2013.

Pues bien, dicha sentencia por una parte rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado F.D.V., el que se sustentaba únicamente en la causal absoluta de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal. A su turno, tratándose del recurso de nulidad interpuesto por la defensa de C.B.S., éste también fue rechazado tanto en su causal principal fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, como en su causal subsidiaria basada en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con la omisión de los requisitos que debe contener la sentencia exigidos por las letras c) y d) del artículo 342 del Código citado.

Como ya se adelantó, en esta ocasión vamos a concentrarnos en los fundamentos que tuvo la Excma. Corte Suprema para rechazar la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, concerniente a la infracción sustancial de derechos o garantías fundamentales.
Conforme a lo anterior, de la lectura del fallo podemos encontrar que se hacen cargo de los fundamentos para rechazar dicha causal los considerandos quinto y sexto, en tanto que el considerando cuarto[5] del mismo se ocupa en gran parte de la transcripción de los registros de audio del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en aquella parte de la declaración del testigo presencial en la que se realiza por parte de la fiscalía el ejercicio de lectura del artículo 332 del Código Procesal Penal y que la defensa impugna por infringir, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 334 del mismo Código. En esta oportunidad, es menester mencionar que dichos audios del referido juicio oral se ofrecieron como prueba de la causal principal por parte de la recurrente de nulidad.

Continuando con la revisión del fallo que comentamos, el considerando quinto se ocupa de realizar una sinopsis de la declaración que prestó el testigo presencial y que hace referencia, a su vez, a la declaración que prestó ante funcionarios policiales, incluyendo la mención a la exhibición de unas fotografías en la que identifica a una persona, pero sin total seguridad, el cual contrastado con su declaración, correspondería al condenado C.B.S. A la vez, dicha síntesis incorpora el testimonio del funcionario policial de la Brigada de Homicidios Carlos Flores Huerta, quien menciona que al testigo presencial se le exhibieron álbumes fotográficos en los que reconoció al imputado C.B.S. como el sujeto que le disparó a J.S.C. y a quien le arrebató el arma de fuego, circunstancias que fueron repetidas después por el Jefe de la Brigada de Homicidios, Juan Carrasco Ortiz[6].

Enseguida, el fallo de nuestro máximo tribunal se encarga de referirse al análisis que realiza el tribunal oral respecto de las pruebas de cargo que sirvieron para tener por acreditada la participación de los dos imputados en los hechos investigados, es decir, el ya mencionado C.B.S., quien habría sido el autor del disparo y de F.D.V., quien habría sido una de las personas que sujetaba a la víctima de pies y manos junto a un tercero desconocido. Así, señala la sentencia que revisamos que: “…se sostiene en el considerando noveno –en lo que a este imputado cabe– que el testigo presencial“Si bien no pudo reconocerlos durante la audiencia de Juicio Oral… reconoció a C.B.S. en unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”. Ello se corrobora más adelante en el mismo considerando donde se afirma que “…se exhibieron los álbumes fotográficos a T.P., quien también reconoció a C.B.S. como el sujeto que le disparó a J.S.C. y a quien le arrebató el arma de fuego”. A ello se sumó la imputación precisa que hizo el joven Y.O.V.[7] que sacó sin autorización el arma de fuego de su abuelo desde el lugar donde aquél la tenía guardada y la entregó a unos sujetos que conoció como el Negro y el Zarpao (F.D.V. y C.B.S, respectivamente)[8], lo que hizo por temor, y a quienes reconoció en la audiencia, siendo uno de ellos, C.B.S.[9].

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el considerando quinto del fallo hace mención a la conclusión a la que arriba el tribunal oral, la cual se extrajo del considerando noveno de la sentencia dictada por éste, donde se indica: “De esta manera logró ser probado que F.D.V., detenido por civiles esa noche al interior del D.R. corresponde al individuo que fue visto por el administrador del local sosteniendo a la fuerza a la víctima y que logró ser aprehendido al intentar huir, vinculándose a éste y a C.B.S., también identificado por el citado testigo ante los policías, con el revólver marca Taurus empleado para dar muerte a J.S.C., arma que les había sido entregada días antes por Y.O.V.”[10].

Por otra parte, el considerando sexto del fallo de la Corte Suprema comienza por delimitar con precisión el vicio denunciado por la parte recurrente, sosteniendo que éste consiste en que se haya permitido la exhibición de un reconocimiento fotográfico policial como apoyo de memoria al testigo presencial, lo que a juicio de la defensa se encuentra prohibido por el mandato establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal.

Enseguida, el considerando recién aludido se encarga de pronunciarse sobre la causal principal del recurso de nulidad de la defensa del condenado C.B.S., al cual hemos circunscrito nuestro comentario, señalando que: “Sin embargo y sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre la diligencia de exhibición en sí misma, del contexto que fluye de los antecedentes referidos en el motivo precedente surge, por una parte, que los jueces no ponderaron aquella gestión policial, sino que los dichos del testigo quien, según se lee de la sentencia, había declarado que efectuó una diligencia de reconocimiento ante funcionarios policiales y habría dicho que entonces identificó a una persona pero no con total seguridad, momento en el que se introdujo el contraste que impugna la defensa. Y, por otra parte, ocurre que suprimida tal actuación, el resultado consignado en el fallo es el mismo, puesto que hubo al menos dos funcionarios policiales que se refirieron al mismo reconocimiento fotográfico y que dijeron que en aquél, T.P. identificó a C.B.S., elementos de cargo que si bien carecen del mismo mérito que la declaración directa del testigo, no han sido impugnados por la defensa por tal motivo.

De lo dicho resulta, en consecuencia, que aunque se hubiera producido la infracción, ella no se concretó porque el tribunal no ponderó el documento exhibido y, además, carece de trascendencia porque aquello que pudo eventualmente obtenerse a través del ejercicio que repugna a la defensa, se obtuvo por causa independiente y no objetada de ilegítima.

Siendo requisito indispensable para la procedencia de la nulidad, la existencia de infracción de carácter sustancial, su falta torna innecesario mayor análisis[11].

Pues bien de la lectura del considerando sexto del fallo se pueden extraer algunas consideraciones de fundamental relevancia que se tuvieron en cuenta para la resolución del reclamo planteado por la recurrente y que en definitiva, nos llevaran finalmente a relevar el requisito de la sustancialidad y el principio de trascendencia, según diremos enseguida.

Lo primero que puede advertirse de la lectura de la primera parte del considerando transcrito, es que el fallo no se pronuncia explícitamente sobre la legitimidad o no del ejercicio de lectura que se realizó conforme al artículo 332 del Código Procesal Penal con la ya varias veces mencionada acta de reconocimiento fotográfico durante el transcurso de la declaración del testigo presencial, pues el fallo considera que a pesar de lo que pudiera decirse de la referida diligencia de exhibición propiamente tal, concluye que los jueces del tribunal oral no ponderaron aquella gestión, sino que el ejercicio de ponderación realizado por parte de los juzgadores se hizo respecto de la declaración que prestó durante el juicio el testigo presencial. En efecto, el testigo presencial durante el juicio señaló haber realizado una diligencia de reconocimiento con funcionarios policiales y que en aquella oportunidad y ante ellos habría identificado a una persona, pero no con toda seguridad, y fue justamente durante el transcurso de dicha declaración que se introdujo el contraste o confrontación respecto de la que la defensa reclama la referida infracción de garantías. En otras palabras, con ello quiere decirse que lo ponderado o valorado por los jueces del fondo fue la declaración del testigo presencial en cuanto a que en una oportunidad realizó un reconocimiento antes funcionarios policiales y en las condiciones y con los resultados que el mismo testigo señaló y no que lo ponderado o valorado por el tribunal haya sido la gestión impugnada.

De otra parte, también se extrae del fallo que si realizamos un ejercicio de supresión mental respecto de la diligencia impugnada por la recurrente, se llegaría exactamente a la misma conclusión condenatoria a la que los juzgadores arribaron, lo anterior debido a que respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico que se efectuó durante la investigación ante funcionarios policiales, no sólo fue el testigo presencial quien se refirió a ella, y por lo tanto, no es preciso lo que sostiene la parte que recurre de nulidad cuando señala en su recurso que la participación de C.B.S. fue establecida fundamentalmente con la declaración del testigo presencial y en particular con la diligencia que se impugna. Por el contrario, tal como lo expresa el considerando que comentamos, ocurre que efectivamente al menos dos funcionarios policiales, en particular de la Brigada de Homicidios, se refirieron de manera independiente al mismo reconocimiento fotográfico y señalaron que en dicha diligencia el testigo presencial identificó a C.B.S., reconociendo sí que dichos elementos de cargo no poseen el mismo mérito que la declaración directa del testigo presencial, pero que sin embargo, los testimonios de los dos funcionarios policiales no han sido impugnados por la defensa ni en aquella parte que se refiere a la diligencia de reconocimiento ni en otra.

Finalmente, el fallo en la parte final del considerando sexto, se coloca en la situación hipotética de que para el caso que se entendiera que se provocó la infracción que denuncia la recurrente, ocurre que de todas formas ella nunca llegó a concretarse. En primer lugar, porque el tribunal no ponderó o valoró el documento exhibido mediante el ejercicio del artículo 332 del Código Procesal Penal, pero a mayor abundamiento, dicha infracción carecería de trascendencia porque aquello que hipotéticamente pudo haberse obtenido mediante el ejercicio que reclama la defensa se obtuvo mediante causas independientes y que no fueron objetada de ilegítimas por la parte que recurrió de nulidad.

De esta manera entonces, en el último párrafo del considerando que comentamos se expresa que es un requisito indispensable la sustancialidad para la procedencia del recurso de nulidad por la causal que invocó la parte recurrente pues se requiere, según el propio tenor del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia.

Pues bien, antes de referirnos al principio de trascendencia en relación al caso que nos ocupa, dedicaremos unas cuantas palabras al requisito de la sustancialidad exigido por nuestro legislador procesal penal,  requisito que por lo demás, es una de las formas en que se maniefiesta el principio de trascendecia en nuestra legislación procesal.

En este sentido, se ha dicho que una infracción sea sustancial significa: “Que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el efecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso. De ahí que se haya desestimado un recurso si se funda en la vulneración del debido proceso por haberse desconocido el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y por no haberse respetado la presunción de inocencia, basado en que el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal dirigió preguntas al imputado, si la autoincriminación del imputado no tuvo influencia en la decisión definitiva”[12].

En este mismo orden de ideas, y sobre la base de la discusión acerca de los diferentes estándares para verificar la procedencia de las diversas causales de nulidad que establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, al confrontar la infracción sustancial y la influencia en lo dispositivo del fallo, otro autor concluye que el principio de trascendencia está recogido en el artículo 373 letra a) ya citado, con la utilización que hace la norma del concepto sustancialidad. De esta forma concluye que: “En definitiva, y según se ha podido observar en la jurisprudencia, el perjuicio que se genera con ocasión de la vulneración de garantías debe manifestarse de manera efectiva y concreta en la sentencia de juicio, de manera tal que sea perfectamente constatable, que la reclamada vulneración de derechos fundamentales haya incidido en lo que en definitiva resolvió el tribunal, significando ello no sólo una sentencia condenatoria, sino que también, en la mayoría de las situaciones, una agravación infundada de la pena aplicada”[13].

Es menester añadir además, que nuestra propia legislación procesal penal en la propia regulación del recurso de nulidad ha recogido nuevamente el referido principio de trascendencia cuando el artículo 375 del código del ramo se refiere a los defectos no esenciales, al señalar que no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva. En este mismo sentido, la presencia del principio de trascendencia en la norma citada ha sido recogido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal[14].

Con todo, resulta necesario mencionar que el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por la defensa por parte de la Excma. Corte Suprema lo fue con el voto en contra del Ministro Sr. Haroldo Brito, quien estuvo por acoger la causal de nulidad de la letra a) del Artículo 373 del Código Procesal Penal que hiciera valer la defensa del acusado C.B.S., “(…) por estimar que en la especie se infringió el derecho al debido proceso, al haberse autorizado el ingreso de un antecedente policial al debate del juicio que luego de ser valorado incidió sustancialmente en la resolución del asunto, constituyendo la causal de nulidad que señala el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal”.[15]

En síntesis el voto de minoría expone que sobre la base del artículo 334 del código citado, no se puede incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Sin embargo, en el juicio el testigo dijo que no reconoció con seguridad a una persona, requiriéndose por la Fiscal la exhibición de un reconocimiento fotográfico practicado ante la policia, el que correspondería justamente a aquellos prohibidos en la norma señalada.

Agrega que si bien la diligencia de reconocimiento no fue invocada ni incorporada formalmente como medio de prueba en el juicio, sin embargo se dio  lectura a ella entregándose información al declarante y los jueces, produciendo efectos, “(…) puesto que antes de aquella, el testigo no pudo sostener que reconocía a C.B.S., no obstante lo cual debió leer en la audiencia que lo había reconocido ante la policía en unas fotografías que le fueron exhibidas.”[16]

Añade que el reconocimiento es fruto de una diligencia ilegítima, pues sigue siendo una diligencia ante la policía que fue valorada por el tribunal en el considerando noveno de la sentencia del tribunal al referir que el testigo “(…) reconoció a C.B.S. en unas fotografías que le exhibieron los policias esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”.[17] En consecuencia, con ello se habría materializado la trascendencia de la infracción, puesto que la declaración de los dos policías sobre el reconocimiento no podría utilizarce por ser testigos de oídas que pretenden suplir un testigo presente en el juicio.

Finaliza señalando, a su juicio, que la única imputación válida contra C.B.S. es la del testigo Y.O.V., quien señaló que C.B.S. es uno de los que le exigío el arma de su avuelo, pero que ello sólo prueba la posesión del arma, pero no que C.B.S. la haya utilzado y tampoco la autoría del disparo, con ello quedaría en evidencia la trascendencia de la infracción cometida.

Ahora bien, sin perjuicio de los razonamientos expuestos en el voto de minoría, insistimos en nuestra adhesión a lo razonado en el fallo de mayoría y que desechó el recurso de nulidad por la causal que comentamos.

En este orden de ideas, es menester añadir al menos dos consideraciones que nos llevan a sostener que efectivamente la supuesta infracción denunciada no tiene la trascendencia necesaria para tener que derivar en la nulidad del juicio y la sentencia.

En efecto, en primer lugar sostenemos que no es posible descartar o prescindir del testimonio de los dos funcionarios policiales que declararon ante el tribunal oral e hicieron referencia  al reconocimiento que realizó el testigo presencial respecto de C.B.S., sobre todo si el fundamento esgrimido es la pretensión de suplir a un testigo presente en el juicio. Estimamos que la circunstancia de que el testigo presente en el juicio, que en la especie corresponde al testigo presencial, no haya podido durante la audiencia reconocer al acusado C.B.S. no inhabilita en ningún caso el testimonio de testigos de oídas que hayan presenciado un reconocimiento realizado anteriormente, máxime si el reconocimiento pretérito no ha sido lo impugnado en este caso. Pero tanto o más relevante que lo anterior resulta, que de adoptar lo propuesto e impedir la utilización como medio de prueba de los dos testigos funcionarios policiales, implicaría necesariamente un atentado contra el principio establecido en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que conforme al principio de libertad de prueba que inspira nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, permite que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento pueden ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior sostenemos que no se ha materializado la trascendencia de la infracción, pues en efecto siendo los testimonios de oídas completamente válidos le corresponde al tribunal de fondo efectuar la valoración de los mismos. Si a lo anterior se agrega que el propio considerando noveno de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique es el que se ocupa de explicar de manera pormenorizada cuáles son los otros elementos de prueba que permiten tener por acreditada la participación de los acusados.

En este sentido, conviene tener presente que respecto a la conexión del arma que el propio testigo presencial levantó y entregó a personal de Carabineros, se construye en la sentencia el razonamiento necesario para explicar cómo en definitiva dicha arma fue la utilizada para dar muerte a la víctima y cómo tanto el testimonio del propio testigo presencial como de la persona que entregó el arma a los acusados y que reconoció a C.B.S., permiten concluir, sin infringir las máximas de las experiencia ni los principios de la lógica, que fue C.B.S. el autor de los disparos, a diferencia de lo que se postula en el voto de minoría.

Conforme a lo anterior, consideramos que se hace manifiesto que la conclusión más adecuada es aquella que se planteo en el fallo de mayoría, pues tal como se expresó en él suprimida la actuación cuestionada, el resultado consignado en el fallo es el mismo y por lo tanto de haberse producido la infracción esta no se concretó.

IV. Conclusiones

Ahora bien, dicho lo anterior somos de la opinión que la resolución de la Excma. Corte Suprema se inclina en el sentido correcto de reconocer la vigencia de estos principios, de hecho la sentencia que comentamos es explícita al utilizar los conceptos de sustancialidad y trascendencia, que como procuramos explicar están estrechamente vinculados y tienen por objeto delimitar la procedencia de este medio de impugnación por la causal en examen. De este modo, no cualquier infracción de garantías y derechos fundamentales podría derivar necesariamente en la nulidad, es por ello que debe considerarse el estándar que imponen los requisitos expresos en la propia causal y los principios que están detrás de ella.

Conforme a ello podemos observar que la decisión de la Corte Suprema de rechazar el recurso de nulidad por la causal de infracción de garantías y derechos fundamentales del artículo 373 letra a) invocado por la recurrente, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los principios que informan la misma. De lo contrario, no podría comprenderse que debido a una discutible infracción de garantías fundada en la vulneración del artículo 334 del Código Procesal Penal, basada en una diligencia o ejercicio de confrontación conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del mismo Código con el ya mencionado reconocimiento, que siquiera fue tomado en consideración por los juzgadores al momento de ponderar la prueba, llegue a provocar la nulidad del juicio y la sentencia, máxime si como señala el propio fallo, las mismas conclusiones que se podían extraer de dicho ejercicio pueden obtenerse de una fuente totalmente independiente, como lo son los dos testimonios de los funcionarios policiales de la Brigada de Homicidios, quienes refirieron idénticas circunstancias respecto del reconocimiento fotográfico que tan impugnado resultó en el caso del testigo presencial civil y que en caso alguno fue cuestionado tratándose de los funcionarios policiales. Lo anterior nos lleva a concluir sobre la base del requisito de sustancialidad y del principio de trascendencia, que en nuestra opinión subyace tras el requisito mencionado, que el recurso intentado por la defensa no podía prosperar, ya que prescindiendo totalmente del ejercicio de confrontación denunciado por la defensa, de todos modos los juzgadores llegaban a idéntica convicción condenatoria. Es por estas mismas razones, y sobre todo considerando lo dicho anteriormente sobre el principio de trascendencia, que adherimos al voto de mayoría y no así al voto en contra al rechazo del recurso del Ministro Sr. Haroldo Brito C. quien estuvo por acoger la causal principal de nulidad ya mencionada del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del ahora condenado C.B.S.

Para concluir no queremos dejar de mencionar lo que acerca del recurso de nulidad y los principios que lo informan, entre ellos el de trascendencia, expresó Eduardo J. Couture y que mantiene permanente actualidad, al señalar que el principio de trascendencia: “(…) es el de que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.”

La antigua máxima, pas de nullitésansgrief[18], recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviaciones de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades”[19].





Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, condenó a F.G.D.V. y a C.E.B.S. como autores del delito de homicidio, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas.

Contra la mencionada sentencia, las defensas de ambos acusados dedujeron sendos recursos de nulidad que fueron admitidos a tramitación, fijándose audiencia para su conocimiento por resolución de fs. 88, la que se realizó el día diez de enero pasado y a la que comparecieron los abogados Sr. Claudio Fierro Morales y Sra. Pamela Pereira Fernández por los recurrentes y el Sr. Félix Inostroza Díaz en representación del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso deducido por la defensa de C.B., se invocó como causal principal, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciándose la infracción al debido proceso, lo que se produjo al tener por establecida la participación del acusado, considerándose para tal efecto la declaración del único testigo presencial, J.Á.T., quien dijo haber visto cuando, al interior del baño del establecimiento conocido como el D.R. de la ciudad de Iquique, 3 sujetos tenían reducido en el suelo al guardia de nombre Jimmy y que uno de ellos le disparó para luego huir 2 varones, logrando los clientes y trabajadores del lugar retener al tercero, que resultó ser F.D.V., quien sería uno de los que tenía afirmado al guardia en el piso.

Los jueces dejaron constancia en el considerando 9º de la sentencia impugnada que aunque ese testigo no pudo reconocer a B. en la audiencia, sí lo reconoció en unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde.

La infracción sustancial se produce con el elemento probatorio aportado por dicho reconocimiento fotográfico realizado durante la investigación y al que alude el fallo, puesto que el testigo no reconoció a B. en la audiencia y, a petición del Ministerio Público, el tribunal autorizó al fiscal para que exhibiera al testigo un acta policial de reconocimiento visual fotográfico donde constaba que ese testigo sí había reconocido a B. como el sujeto que disparó a Jimmy y a quien le arrebató el arma de fuego.

El tribunal permite al persecutor incorporar un antecedente prohibido por las formas jurídicas, que daba cuenta de una diligencia policial de reconocimiento fotográfico, para contrarrestar la falta de reconocimiento del testigo en el juicio oral, contraviniendo el artículo 334 inciso 1º del Código Procesal Penal, que es coherente con el principio de que la prueba que servirá de base a la sentencia debe ser producida en el juicio oral para que pueda existir contradicción. Tal es el motivo de prohibir la incorporación de registros policiales, la que alcanza tanto a los documentos como a los demás registros que contengan diligencias de investigación realizadas por la policía o el ministerio público, sean partes, órdenes de investigar, declaraciones de la víctima, testigos o del mismo imputado, actas de reconocimiento, sean éstas fotográficas o en rueda de personas o de especies. Dentro de los registros prohibidos, estarían a juicio del defensor, las filmaciones, reconstituciones de escenas, fotografías de la misma actuación, grabaciones magnetofónicas de declaraciones de la víctima, testigos o del mismo imputado. Agrega que el control de prohibición debe ser ejecutado por el mismo tribunal.

Las excepciones a la norma están en los artículos 331 y 332 del mismo código, que consagran la declaración del testigo en forma directa en el juicio con excepciones que ratifican su presencia ante las demás partes; y la posibilidad de confrontar a un testigo con declaraciones previas, pero con dichos realizados con ciertos requisitos.

Alega la defensa que la infracción denunciada ha causado perjuicio a su representado, porque el único testigo presencial del hecho no reconoció a B. en el juicio, sino sólo a través de la incorporación de un elemento prohibido por la ley, lo que reclamó en su momento y ofreció prueba de ello.

SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal ya descrita, la defensa de B. invocó la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse omitido los requisitos señalados en el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo normativo.

Tales faltas se produjeron por diferentes motivos que resume de la siguiente manera: 1) Dice que los jueces omitieron describir la forma en que se hace el reconocimiento del imputado por el testigo presencial, ya que en el considerando 9º de la sentencia sólo afirman que aunque Á. no reconoció a B. en la audiencia, lo hizo por la exhibición de fotografías que le hicieron los policías esa tarde, pero no precisan cómo se incorporó tal información al proceso. Incluso el testigo, en esa ocasión, dijo que sólo reconocía vestimentas y en el motivo del tribunal hay una relación con el propietario del arma y su nieto que fue la persona que se la sacó de donde la guardaba y la entregó, pero este tema sólo permite concluir la posesión del arma, pero no el hecho del disparo. 2) Los jueces omiten hacerse cargo de las peticiones de la defensa en relación a su teoría del caso sobre la denuncia de infracción de garantías fundamentales en el procedimiento policial y que se hicieron presentes en el alegato de clausura. Al respecto, adujo que del testigo Á., los jueces sintetizaron su denuncia en que no había podido proporcionar antecedentes sobre las vestimentas o características físicas de los sujetos que habría visto en el baño atacar a Jimmy, pero allí debía precisarse que lo alegado era que se hizo a ese testigo “reconocer un reconocimiento fotográfico que era una diligencia policial”. Agrega que no se hicieron cargo de la alegación relativa al “ingreso del registro policial”, lo que explica en cuanto a que se descarta la falta de registro en la carpeta de investigación de modo ambiguo, sin que aparezca claro si lo hacen porque comparten la idea de que existe la omisión o si la justifican en pos de la investigación. Aquí ni siquiera aparece la principal alegación de infracción de garantías y que fue la de incorporación de un documento prohibido para contrastar al testigo Á., lo que se denunció en el alegato de cierre. 3) Reclama que los juzgadores tampoco se hicieron cargo de las conclusiones sobre los testigos del Ministerio Público y la poca rigurosidad de la investigación.

TERCERO: Que por el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado F.G.D.V., se invocó sólo la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, denunciándose omisión del requisito señalado en el artículo 342 letra c) de ese mismo código.

Ello también se habría materializado en diversos aspectos, a saber: En primer término, porque se tiene por establecido un hecho sin material probatorio que sustente la conclusión del tribunal, ya que los jueces asentaron en el fallo que el testigo Y.O. (el joven que sacó el arma a su abuelo y la entregó a los imputados) identificó a los acusados en la audiencia de juicio, en circunstancias que ese testigo dijo reconocer a B. y tener dudas sobre D. porque tuvo menos contacto con él e incluso cuando la defensa le pidió que describiera a D., su descripción no coincidía con el sujeto.

En segundo lugar, alega que el tribunal no se hizo cargo de la versión de F.D. sobre su participación. Los jueces dijeron que D. fue uno de los que sostenían a la víctima en el suelo y descarta su versión de que habría entrado al baño a orinar porque no es verosímil que así fuera si adentro habían tres sujetos golpeando a un guardia y uno de ellos portaba un arma de fuego. La defensa aduce que, sin embargo, la versión de D. (que fue incorporada por un policía) era otra: que estaba bebiendo solo y entró al baño y vio a unos sujetos golpeando a un guardia colombiano que vende droga. Se puso a orinar y escuchó un disparo. Se volteó y uno de los sujetos le sacó su Iphone del bolsillo y él se acercó a auxiliar al herido cuando entró gente al baño y lo golpearon pensando que él tenía algo que ver en el hecho.

Como tercera omisión, denuncia que el tribunal concluyó la participación de D. sobre la base de inferencias excesivamente abiertas, débiles e indeterminadas. Al respecto, sostiene que el nexo entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ser coherente, lógico y racional y que en el caso, el defecto que reclama, conlleva que las presunciones sea inaptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.

En cuarto término, el tribunal habría arribado a conclusiones sin la debida fundamentación que las sustente: ello se verifica en la sección del fallo donde se afirma por los jueces que “no queda duda que según el testigo el sujeto detenido esa noche participó en la acción consistente en sostener al occiso”. Tal es, a juicio de la defensa, sólo una afirmación, desprovista de la fundamentación que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto se establece la participación que señala el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

CUARTO: Que habiéndose ofrecido y admitido prueba sobre la preparación de la causal principal del recurso interpuesto por la defensa del acusado B., al inicio de la audiencia de conocimiento de los recursos, el Sr. Presidente de la Sala preguntó a los intervinientes sobre la necesidad de su reproducción a lo que tanto el abogado del mencionado acusado como el del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo en que la citada causal había sido correctamente preparada, por lo que el recurrente se desistió de esa prueba.

En consecuencia, sólo se escuchó la prueba ofrecida para demostrar las circunstancias de la causal principal y que correspondió al registro de audio del juicio oral, pista 1110024141-4-989-121026-01-05, declaración del testigo J.Á.T. desde el minuto 14:48 a 15:09 y 24:37 a 26:49.

En la primera sección se escuchó lo siguiente:

Á.: Ellos fueron a mi domicilio en la tarde

Fiscal: Ya, y ¿por qué fueron a su domicilio?

Á.: Fueron a mostrarme unas fotografías a ver si identificaba a alguien

Fiscal: Ya, ¿y Ud. logró identificar a alguien?

Á.: La verdad es que hice lo posible pero no quiero entorpecer, más no puedo apuntar directamente… a una persona porque yo vi solamente características de las personas no podría decir cuáles son las personas que se fueron.

Siguiente segmento:
Fiscal: “Don J., ¿podría referir, Eh, el lugar, la fecha y la hora de este documento?

Á.: Agosto 2011, en Iquique 07, en Iquique, a 07 días del mes de agosto del año 2011, siendo las 14:01 horas.

Fiscal: ¿Reconoce la firma que está en este documento?

Á.: Es mía

Fiscal: ¿Podría leer al tribunal lo que está marcado con destacador?

Á.: El día en la madrugada en el baño de hombres del local que administro de nombre D.R. y en compañía de otros dos sujetos, le disparó a Jimmy de nacionalidad colombiana, cuando éste estaba de espaldas sobre el suelo. La persona de la fotografía N° 4 corresponde a C.E.B.S.

Fiscal: Entonces Sr. Á., Ud. refiere que la policía le tomó a Ud. declaración el 7 de agosto en hora de la mañana, pero con posterioridad volvió a contactarlo a Ud.?

Á.: Así es

Fiscal: Y se efectuó este reconocimiento donde Ud. señala que se le exhibieron fotografías para que Ud. identificara a alguien

Á.: Sí, pero sí, pero voy a dejar claro una cosa Fiscal, que si bien es cierto yo juré y prometí decir verdad, Eh… yo dije se parece la persona y que con nombre y apellido…, yo no puedo identificar a la persona

Fiscal: Claro porque Ud. no lo conocía de antes

Á.: No lo conocía y cuando la policía me mostró la fotografía, yo dije se parece a esta persona, no dije es esa persona.

Fiscal: Es decir, puedo entender que de las fotografías que se le exhibieron…

Á.: Era la persona que más se asemejaba

Fiscal: Exacto

Á.: Pero no…

Fiscal: Pero, la policía tenía el nombre

Á.: Sí, pero no podía decir, esa persona fue, eso quiero dejarlo claro.

QUINTO: Que, respecto del primer recurso de nulidad, según se advierte de la sentencia impugnada, donde se hizo una síntesis de toda la declaración del testigo J.Á.T., administrador del pub D.R. en cuyo baño ocurrieron los hechos investigados, además de lo escuchado en la audiencia de conocimiento de los recursos y arriba copiado, aquél describió el procedimiento adoptado por la policía diciendo que prestó declaración en la unidad en el transcurso de la mañana y que en la tarde, los funcionarios fueron a su casa y le mostraron unas fotografías, identificando a una persona pero sin total seguridad, sujeto que contrastado con su declaración, correspondería a C.B. (fojas 6 vuelta).

Asimismo, en la declaración del testigo Carlos Flores Huerta, funcionario de la Brigada de Homicidios, consta en la sección pertinente (fs. 4 vuelta) que al testigo J.Á. se le exhibieron álbumes fotográficos en los que reconoció al imputado C.B. como el sujeto que disparó a Jimmy y a quien le arrebató el arma de fuego, lo que fue más tarde repetido por el policía Juan Carrasco Ortiz, jefe de esa misma Brigada (a fs. 7 vuelta).

Más tarde cuando el tribunal analiza las pruebas de cargo para tener por establecida la participación de los imputados en los hechos investigados, se sostiene en el considerando noveno –en lo que a este imputado cabe que el testigo J.Á.T.“Si bien no pudo reconocerlos durante la audiencia de Juicio Oral… reconoció a C.B. en unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”. Ello se corrobora más adelante en el mismo considerando donde se afirma que “…se exhibieron los álbumes fotográficos a J.Á.T., quien también reconoció a C.B. como el sujeto que le disparó a Jimmy y a quien le arrebató el arma de fuego”. A ello se sumó la imputación precisa que hizo el joven Y.O. que sacó sin autorización el arma de fuego de su abuelo desde el lugar donde aquél la tenía guardada y la entregó a unos sujetos que conoció como el Negro y el Zarpao, lo que hizo por temor, y a quienes reconoció en la audiencia, siendo uno de ellos, B.

En su conclusión, los jueces del tribunal oral dijeron que “De esta manera logró ser probado que F.D., detenido por civiles esa noche al interior del D.R. corresponde al individuo que fue visto por el administrador del local sosteniendo a la fuerza a la víctima y que logró ser aprehendido al intentar huir, vinculándose a éste y a C.B., también identificado por el citado testigo ante los policías, con el revólver marca Taurus empleado para dar muerte a J.S., arma que les había sido entregada días antes por Y.O.”.

SEXTO: Que el vicio denunciado consiste en haberse permitido la exhibición de un reconocimiento fotográfico policial como apoyo memoria al testigo Á., situación prohibida a juicio de la defensa, en el artículo 334 del Código Procesal Penal.

Sin embargo y sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre la diligencia de exhibición en sí misma, del contexto que fluye de los antecedentes referidos en el motivo precedente surge, por una parte, que los jueces no ponderaron aquella gestión policial, sino que los dichos del testigo quien, según se lee de la sentencia, había declarado que efectuó una diligencia de reconocimiento ante funcionarios policiales y habría dicho que entonces identificó a una persona pero no con total seguridad, momento en el que se introdujo el contraste que impugna la defensa. Y, por otra parte, ocurre que suprimida tal actuación, el resultado consignado en el fallo es el mismo, puesto que hubo al menos dos funcionarios policiales que se refirieron al mismo reconocimiento fotográfico y que dijeron que en aquél, J.Á. identificó a C.B., elementos de cargo que si bien carecen del mismo mérito que la declaración directa del testigo, no han sido impugnados por la defensa por tal motivo.

De lo dicho resulta, en consecuencia, que aunque se hubiera producido la infracción, ella no se concretó porque el tribunal no ponderó el documento exhibido y, además, carece de trascendencia porque aquello que pudo eventualmente obtenerse a través del ejercicio que repugna a la defensa, se obtuvo por causa independiente y no objetada de ilegítima.

Siendo requisito indispensable para la procedencia de la nulidad, la existencia de infracción de carácter sustancial, su falta torna innecesario mayor análisis.

SÉPTIMO: Que por la causal invocada en forma subsidiaria, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se ha reclamado infracción al artículo 342 letra c) de ese mismo código, por cuanto el testigo J.Á. declaró que no estaba en condiciones de reconocer a ninguna de las personas presentes en la audiencia, como aquél que había disparado el día de los hechos contra la víctima y, sin embargo, en el fallo se consignó que reconoció en fotografías que le fueron exhibidas esa tarde, a C.B. El vicio está en el hecho que el tribunal omite señalar cómo ingresa esa información al proceso y cómo valora la declaración del único testigo presencial, sin que logre entenderse el razonamiento del tribunal. Ese testigo incluso dijo que sólo vio vestimentas. Además, el fallo en esta parte vincula ese hecho con la sindicación de Y.O. en relación a la entrega del arma de fuego, pero ello sólo conduce a la acreditación de la posesión de aquella.

Sobre este punto, de la sola lectura del motivo noveno de la sentencia impugnada, aparece claro el cumplimiento de las exigencias del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en relación a los tópicos que refiere el defensor, desde que los jueces reconocen que Á. dijo en un primer momento que sólo vio las vestimentas, pero luego declaró también que había reconocido a D. y a B., aunque no fuera con total seguridad, explicando en qué circunstancias vio a cada uno, hecho del cual los jueces también se hicieron cargo, admitiéndolo, pero ocurre que ello –al igual que la discusión ventilada por la causal principal fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales que también declararon la existencia del reconocimiento fotográfico, por lo que no era preciso hacer más caudal del punto, máxime si se trató de un incidente verificado en la audiencia.

Asimismo, la vinculación que se efectuó con el reconocimiento que hizo Y.O., es correcta, porque el origen y entrega del arma de fuego con que se cometió el delito constituyó para los juzgadores un indicio más para establecer la identidad de los partícipes.

OCTAVO: Que por la causal absoluta se ha denunciado también la omisión en el fallo del necesario pronunciamiento sobre la teoría del caso de la defensa, en cuanto a la existencia de una serie de infracciones de garantías fundamentales cometidas durante el procedimiento policial y que se invocó en el alegato de clausura.

En concreto, se reclama que en el razonamiento 10º de la sentencia, sin perjuicio de una serie de cuestiones que sí fueron consignadas, debió haberse precisado el alegato en relación al testigo Á. a quien se hizo “reconocer un reconocimiento fotográfico que era una diligencia policial”. También reclama que se descartó sin mayor fundamento su protesta en torno a que faltó registro de una serie de diligencias policiales, lo que se rechazó porque su único objeto era orientar la investigación (un bosquejo hecho por O. para ubicar el domicilio de B. y la verificación de los domicilios de sus familiares), declaración que le parece ambigua.

Sobre este motivo de la causal subsidiaria, el primer alegato es impertinente, porque no afecta la fundamentación de la sentencia. Su único objetivo pudo ser remarcar la preparación de la causal principal, lo que estaba de sobra cumplido, pero analizado y desechado el incidente en audiencia, no era necesario que fuera repetido en el fallo.

Luego, en cuanto a la falta que se reclama sobre las deficiencias de la investigación, la misma defensa admite que la fundamentación para el rechazo existe, lo que ocurre es que le parece insuficiente, pero ello puede ser consecuencia del hecho que el alegato levantado al término del juicio oral sobre una deficiente investigación, pudo parecer inoportuno.

NOVENO: Que, finalmente, por la causal absoluta se ha denunciado que el tribunal no se hizo cargo de lo planteado por la defensa en relación a lo referido por los testigos del Ministerio Público y la poca rigurosidad que tuvo en la investigación. Sobre el punto, cita la declaración del testigo Carlos Flores Huerta, oficial que diligenció la investigación, de la que destaca el hecho que dijo haber constatado en el salón principal, pasillo y baño del boliche, unas manchas pardo rojizas que impresionaban como reguero de sangre, las que según su apreciación, no guardaban relación con el occiso porque sus ropas estaban escasamente manchadas. Aquí concluye la cita, sin denuncia concreta alguna.

Luego se menciona una referencia del testigo Juan Carrasco Ortiz, jefe de la Brigada de Homicidios, quien dijo que al arma homicida no se le practicó pericia huellográfica porque había sido manipulada por varias personas. Se destaca que fue objeto de pregunta aclaratoria y se destaca que el tribunal nada dice en sus conclusiones sobre este punto, lo que le parece paradojal. Sin embargo, nuevamente, no se advierte que haya aquí la denuncia de una omisión del fallo, como tampoco de la violación de alguna máxima de experiencia, conocimiento científicamente afianzado o regla de la lógica, lo que reduce la protesta a una simple impugnación de la asignación de mérito que hicieron los jueces a tales antecedentes de cargo, lo que no es susceptible de objeción por esta vía.

Recurso de nulidad deducido por la defensa de F.G.D.V.

DÉCIMO: Que por este recurso se ha denunciado omisión de las exigencias contenidas en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, lo que se denunció al asilo de la causal absoluta del artículo 374 letra e) de ese mismo código.

En primer término, se reclamó que Y.O., si bien reconoció a los imputados como el Negro y el Zarpao, dijo no estar seguro respecto del Zarpao y –preguntado por la defensa dio una descripción física de aquél que no se condice con sus características reales. Sin embargo, en el motivo noveno, los jueces afirman que los identificó en la audiencia de juicio oral, a pesar de no haber sido categórico en su reconocimiento.

Sobre esta primera denuncia, es preciso dejar establecido que no se rindió prueba para contrariar lo que afirma la sentencia y la síntesis que en ella se hace de la declaración de O. que consta a fs. 6, se lee que aquél dijo haber reconocido a ambos, “aunque del primero (D.) no está tan seguro, pues con dicho sujeto tuvo menos contacto, ya que el otro era el que más hablaba y era más agresivo”. También se sintetizó en ese motivo, que O. describió al Zarpao como un hombre blanco, de pelo claro, delgado y más bajo que el otro “características que identifica en el acusado” agregando que le fue más difícil reconocerlo, ya que lo vio sólo en tres oportunidades.

Lo descrito no se opone al hecho que luego se dijera por los jueces en el razonamiento noveno, que Y.O. reconoció a los imputados en el juicio oral, porque ello así fue, persona que dio explicaciones de las razones por las cuales le resultó mejor o peor identificar a uno u otro y sin que esta Corte pueda corroborar lo dicho acerca de la descripción física, porque del fallo se lee que aquella era consistente con el acusado.

En segundo lugar, la denuncia se hizo consistir en que el tribunal no se hizo cargo de la versión de F.D. sobre su participación, lo que se relacionó con que no se hizo cargo de la falta de rigurosidad de la investigación, que denunció.

Sin embargo, la defensa pretende que los jueces se hagan cargo de una supuesta excusa o coartada que habría tenido F.D., que ni siquiera fue invocada por él mismo, sino que fue introducida al juicio por un funcionario policial y respecto de la cual se levantan dos reclamos diferentes, sin que quede claro cuál es el relevante: de un lado, que no se analiza tal excusa y de otro, que nada se habría dicho sobre la falta en rigor de la investigación. Sobre lo primero, basta afirmar que el tribunal se hizo cargo de lo dicho por el funcionario y que restó mérito a la defensa opuesta ante él por el acusado F.D. porque le pareció inverosímil, explicando los motivos que le llevaron a pensar así, sin que la recurrente haya impugnado por ser contrarias a la sana crítica tales motivaciones. Y, en lo que atañe a la supuesta falta de rigor en la investigación, amén que no consta en parte alguna de la sentencia que fuera materia del alegato de apertura o clausura de la defensa, no se advierte qué pudieran haber agregado los jueces sobre la materia, si D. dijo haber estado solo en el baño con los autores del hecho y el occiso.

Como tercera omisión, la defensa denuncia que el tribunal concluyó la participación de D. sobre la base de inferencias excesivamente abiertas, débiles e indeterminadas, lo que describe en relación a la existencia de presunciones inaptas para lograr convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad. Todo este capítulo será desde luego desestimado, puesto que en él no hay más que una impugnación al proceso de valoración propio de los jueces del fondo, sin que se haya levantado una denuncia de infracción propia de la causal que se ha esgrimido.

Finalmente, se denuncia que el tribunal habría arribado a conclusiones sin fundamento, cuando afirma “no queda duda que según el testigo el sujeto detenido esa noche participó en la acción consistente en sostener al occiso”.

La frase transcrita se inserta en el párrafo donde el tribunal analizó los elementos de cargo producidos en el juicio oral contra el acusado F.D., consistentes fundamentalmente en la declaración del testigo J.Á. que dijo que la persona detenida esa noche por los parroquianos que estaban dentro del Pub, fue la que vio sostener a J.S. en el suelo mientras otro sujeto le disparó, a lo que se sumó la imputación del testigo Y.O. quien lo sindicó como uno de los sujetos que le exigieron la entrega del arma de fuego de su abuelo, para asustar a alguien.

No se trata entonces de una afirmación desprovista de fundamento, sino que de la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo después del análisis que a ellos compete de modo soberano de la prueba que recibieron directamente en la audiencia de juicio oral.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, por no ser efectivas las omisiones denunciadas, serán rechazado también este recurso.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fs. 17 y 49 de este legajo, por las defensas de C.E.B. y F.G.D.V. contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 1 y siguientes y el juicio oral que le precedió en la causa RUC 1110024141-4 y RIT 143-2012, los que, en consecuencia, no son nulos.

Acordado el rechazo del recurso deducido a favor de C.B., con el voto en contra del Ministro Sr. Brito quien estuvo por acoger la causal principal de ese recurso por estimar que en la especie se infringió el derecho al debido proceso, al haberse autorizado el ingreso de un antecedente policial al debate del juicio que luego de ser valorado incidió sustancialmente en la resolución del asunto, constituyendo la causal de nulidad que señala el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

En efecto, el artículo 334 del código citado, señala que “Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332 (que no comprenden las actuaciones de la policía), no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.”

En el juicio el testigo Á. dijo no haber reconocido con seguridad a una persona, por lo que se requirió por la Fiscal a cargo la exhibición de un reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, antecedente que responde íntegramente a aquellos prohibidos en la norma citada y a cuya lectura se procedió durante la audiencia, tal como quedó en evidencia de la prueba de audio reproducida en la vista del recurso, hecho que por lo demás no fue desconocido por el representante del Ministerio Público que compareció a estrados.

Es efectivo que esa diligencia de reconocimiento no fue invocada ni incorporada formalmente como medio de prueba en el juicio, pero no lo es menos que se procedió a dar lectura a ella y que no puede menos que entenderse así, de este modo se entregó información al declarante y los jueces, produciendo efectos, puesto que antes de aquella, el testigo no pudo sostener que reconocía a C.B., no obstante lo cual debió leer en la audiencia que lo había reconocido ante la policía en unas fotografías que le fueron exhibidas.

Ese reconocimiento del imputado es fruto de una diligencia ilegítima, porque aunque el reconocimiento fotográfico haya sido autorizado por el fiscal en su momento, sigue siendo una diligencia policial, y fue valorado por el tribunal que lo refirió en términos expresos en el razonamiento noveno párrafo segundo de la sentencia, donde dejó constancia que Á.“reconoció a C.B. en unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”.

Esta circunstancia no sólo concreta la ilegitimidad del proceder del fiscal, autorizado por el tribunal, sino que materializa la trascendencia de la infracción, puesto que el solo hecho que dos funcionarios policiales también hayan declarado en el juicio acerca del reconocimiento positivo no la excluye, tanto porque el referido antecedente policial no debió ser empleado cuanto porque se trata del dicho de dos testigos de oídas que pretenden suplir a un testigo presente en el juicio; a lo que aún es posible agregar que Á. declaró expresamente que sólo vio a la persona que afirmaba en el suelo al afectado, pero que de los demás vio sólo sus vestimentas sin lograr captar sus características físicas, contradicción de la que no se hizo cargo el tribunal en ninguna sección del fallo.

En estas circunstancias, la única imputación válida que subsiste contra el acusado B. es la del testigo Y.O., quien dijo que era uno de los que le exigieron el arma de fuego de su abuelo y que ese sujeto estaba presente cuando la entregó. Tal hecho sólo permite comprobar la posesión del arma pero no su empleo por el acusado en el hecho posterior, ni menos aún la autoría del disparo. Estos últimos razonamientos han de hacerse para poner en evidencia la trascendencia de la infracción cometida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia y, de la disidencia, el Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.

Rol N° 8585-12.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado Sr. Ricardo Lagos G. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


NOTA: Artículo Publicado en la Revista Jurídica del Ministerio Público de Chile, Edición Nº 56 de Septiembre de 2013.


[1] Abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica y Comunicacional, Fiscalía Regional I Región de Tarapacá, Ministerio Público.
[2] Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012, considerando 8º
[3]Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012, considerando 8º.
[4] Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012, considerando 9º.
[5] Cfr. Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 4º.
[6] Cfr. Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 5º.
[7]Cfr.Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012, considerando 5º, letra f).
[8] La referencia entre paréntesis es nuestra.
[9] Cfr. Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 5º.
[10]Cfr.Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012, considerando 9º
[11] Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 6º
[12]CORTEZ, Gonzalo. El Recurso de Nulidad. 2ª.ed., Santiago, Chile, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 147.
[13] RIEUTORD, Andrés. El Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Penal. 1ª.ed., Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 44.
[14] Cfr. Corte Suprema, 18 de enero de 2006, Rol Nº 5960-05, considerando 3º.
[15]  Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 11º
[16]  Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 11º
[17] Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 11º

[18]No hay nulidad sin perjuicio.
[19]COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ª.ed., Argentina, Editorial B de F, 2010, págs. 317-318.