sábado, 16 de junio de 2012

Louk Hulsman: Por qué una Política Criminal Alternativa: Los Aspectos Negativos del Sistema Penal y de la Criminalización

Photography: Juan Castro Bekios, Cavancha, Iquique, Chile
Fotografía: Juan Castro Bekios
“El deseo de contar con una política criminal alternativa encuentra su fuente en el sentimiento de insatisfacción hacia la política criminal actual: insatisfacción con sus asunciones, pero también insatisfacción con las consecuencias concretas del funcionamiento del sistema penal. Ahora vamos a tratar este último aspecto de la insatisfacción. Estos sentimientos de insatisfacción son también importantes para señalarlos la dirección en la búsqueda de alternativas. Así, en gran medida, lo que hemos definido anteriormente como la segunda categoría de problemas (problemas que se presupone o se afirma que son creados en la sociedad por el sistema penal) constituye ahora la dirección a seguir en nuestra búsqueda de alternativas.
Naturalmente, no es posible en el marco de este trabajo dar una visión acabada de los problemas que, en nuestra opinión, el sistema penal crea en la sociedad. De todos modos, bosquejaré las líneas generales de las principales dimensiones del problema, tal como nosotros lo vemos.
Todos saben (y el que no digamos demasiado al respecto no debe tomarse como una señal de disenso de nuestra parte) las consecuencias negativas de la criminalización, y en particular de sanciones como la privación de libertad, para los delincuentes y los grupos a los que principalmente pertenecen. Todo esto es bien sabido.
Pero lo que es menos ampliamente conocido y actualmente es expresado cada vez más como una crítica fundamental al sistema penal, es la difícil posición en que éste coloca a las "víctimas" (personas que se sienten dañadas o amenazadas por eventos criminalizables).
 La "criminalización", tal como hemos visto, coloca a las víctimas concretas en una posición en la que pierden control sobre la situación definida como delictiva, y esto aumenta considerablemente los problemas que experimentan. Nils Christie sostiene un enfoque donde los conflictos pueden ser visualizados como una propiedad, que el sistema penal y otros sistemas profesionales "roban" a las personas a las que realmente les pertenecen.
Existe además otro punto, concerniente a las imágenes negativas de la vida social que el sistema penal crea en la población en general. A partir de una cantidad de estudios, sabemos como el temor al delito puede ser creado como resultado de cierta vinculación entre el sistema penal y los medios masivos de comunicación, y como este temor afecta profundamente las vidas de ciertos grupos de la población que, a consecuencia de ello, pueden resultar segregados.
Otra consecuencia negativa correlativa a la criminalización, a la que le voy a dedicar alguna atención, es la tendencia de la estructura del sistema penal a limitar la creatividad de las personas que trabajan dentro de estos sistemas. A medida que la infraestructura del sistema penal se desarrolla, a las personas que trabajan dentro de éste les resulta cada vez más difícil pensar imaginativamente sobre las situaciones problemáticas vistas por otros en el mundo exterior, porque están cada vez más comprometidos en la búsqueda de soluciones a los problemas internos concretos con que se encuentran. Para desarrollar este punto, me voy a referir a Leslie Wiikins quien resume la cuestión de la siguiente forma: "En la actualidad parece haber quedado claramente establecido que lo que sea que se haga a aquellos delincuentes que son identificados y procesados por el sistema, es sumamente improbable que produzca más que un muy pequeño impacto en la cantidad de delito existente en cualquier sociedad. Ahora nos damos cuenta que en el sistema penal tenemos dos problemas distintos. El primer problema: qué hacer con aquellos delincuentes que son ingresados a la red institucional de decisiones. El segundo problema: qué hacer para reducir la criminalidad -dos problemas completamente distintos-. Ya no podemos más reducir el problema de la criminalidad al problema del delincuente."
En otra parte del mismo texto, Wilkins sostiene que la tarea primaria del sistema penal es la de la "atribución de culpa" -esto es, lo que se hace con lo delincuentes que son ingresados al sistema-. Más adelante en su trabajo, afirma: "La atribución de culpa no proporciona una información útil para las actividades de control o remediadoras con respecto a este tipo de eventos". También resalta el hecho de que, cuando se analizan situaciones problemáticas que pueden ser criminalizadas y que, por ello, son eventos criminalizables, es necesario tomar no sólo una micro-visión, tal como ocurre actualmente en el proceso de atribución de culpa, sino también una macro-visión de los eventos en cuestión.
Como conclusión podemos sintetizar nuestra crítica al sistema penal de la siguiente manera: nuestro más profundo reproche al sistema penal es que el mismo tiende a dar una construcción no realista de lo ocurrido, por ello, además, tiende a dar una respuesta no realista y, debido a ello, tiende a impedir que las organizaciones formales, como la policía y la justicia, puedan abordar de manera creativa dichos eventos y aprender de los mismos.
La "criminalización" es injusta a tal punto que, a través de su propia estructura, niega la existencia de la diversidad en la vida social y de los diferentes "sentidos" que ésta genera, y por ello está incapacitada para percibirla y para tratarla positivamente. También es injusta -en sus propios términos- porque no puede tratar equitativamente al delincuente y a la víctima: la mayoría ni siquiera aparecen en el sistema penal (cifra negra); como regla, las situaciones son abordadas en otros lugares y de formas que ni siquiera son conocidas dentro del sistema penal.”[1]



[1] Louk Hulsman, El Enfoque Abolicionista: Políticas Criminales Alternativas, en Criminología Crítica y Control Social, El poder punitivo del Estado, Editorial Juris, Rosario, 1993, pp. 86-88.

martes, 12 de junio de 2012

Silva Sánchez: La crisis como Característica del Derecho Penal Contemporáneo.

Photography: Juan Castro Bekios, Stavanger, Norway
Fotografía: Juan Castro Bekios

“En nuestros días, se ha convertido en un auténtico lugar común la alusión a que el Derecho penal está en «crisis». Por ello, es frecuente que las exposiciones de temas de fundamento o de política criminal comiencen abordando los motivos y la concreta configuración de la referida crisis. Sin pretender negar la parte de razón que asiste a tales planteamientos, se acoge aquí la hipótesis de que tomar la «crisis» como un fenómeno característico únicamente del Derecho penal contemporáneo resulta incorrecto o, al menos, inexacto. La crisis, en realidad, es algo connatural al Derecho penal como conjunto normativo o, como mínimo, resulta, desde luego, inmanente al Derecho penal moderno, surgido de la Ilustración y plasmado en los primeros Estados de Derecho. En ellos, en efecto, la antinomia entre libertad y seguridad (expresada en el ámbito penal en la tensión entre prevención y garantías, o incluso, si se quiere, entre legalidad y política criminal), empieza a no ser resuelta automáticamente en favor de la seguridad, de la prevención; así se detecta ya un principio de crisis, de tensión interna, que permanece en nuestros días. De ello, sin embargo, habrá ocasión de ocuparse más adelante mostrándose cómo, en mi opinión, tal crisis o tensión permanente no constituye, en sí, un fenómeno negativo; al contrario, probablemente es éste el motor de la evolución del Derecho penal. Una evolución que, a mi entender, muestra rasgos significativamente dialécticos, y se plasma en síntesis sucesivas de signo ascendentemente humanitario y garantístico, pese a lo que algunos momentos de antítesis puedan llevar a pensar. Así, lo negativo, más que en esa realidad, se hallaría en los intentos de ocultarla, creando pantallas ideológicas que tratan de aparentar armonía allí donde hay una confrontación esencial.
         Sentado lo anterior, se hace preciso señalar que la mención de una crisis «contemporánea» pretende hacer referencia a otros fenómenos superpuestos a aquél (que es, por así decirlo, «estructural») y que han condicionado el marco en el que se desarrolla la discusión jurídico-penal de los últimos treinta años, por un lado, y especialmente del último decenio, por otro lado. En efecto, es cierto que el Derecho penal, entendido como potestad punitiva del Estado (Derecho penal en sentido subjetivo, «ius puniendi»), fundamentada y limitada por la existencia de un conjunto de normas primarias y secundarias (Derecho penal en sentido objetivo), se halla en crisis. Es ésta fundamentalmente una crisis de legitimación: se cuestiona la justificación del recurso por parte del Estado a la maquinaria penal, su instrumento más poderoso. Sin embargo, asimismo se halla en crisis la llamada «ciencia del Derecho penal»: es ésta una crisis de identidad, en la que lo cuestionado es el propio modelo a adoptar y su auténtica utilidad social, y también una crisis de «legitimidad epistemológica», de validez científica. En ambos casos, sin embargo, no nos encontramos ante fenómenos de nuevo cuño. En realidad, esta «nueva» crisis del Derecho penal comienza, como tarde, en los años sesenta, en el momento en que quiebra de modo aparentemente definitivo el esquema tradicional de un Derecho penal de la retribución. Es entonces, en efecto, cuando se rechaza por muchos sectores que el Derecho penal se justifique por la realización de la justicia, finalidad metafísica que, al excluir de antemano toda constatación empírica, mantenía la incolumidad del mecanismo punitivo, aislándolo del devenir social. Tales corrientes adquieren una plasmación espectacular en el Proyecto Alternativo (Alternativ-Entwurf) de un nuevo Código penal alemán, presentado en 1966 por un grupo de profesores alemanes en oposición al Proyecto gubernamental de 1962. En lo que hace a la fundamentación de la pena, se contiene en el Preámbulo del Proyecto Alternativo la ya famosa expresión de que el fenómeno punitivo no constituye un expediente metafísico (ni simbólico, habría que añadir ahora), sino «una amarga necesidad en la comunidad de seres imperfectos que son los hombres». En el marco de la ciencia del Derecho penal, la referida crisis comienza en los mismos años, desde el instante en que empieza a ponerse en cuestión el modelo clásico de ciencia deductivo-axiomática, abstracta y, en suma, ajena también a la realidad social del delito. Ambos fenómenos, la crisis del Derecho penal y de la ciencia que lo cultiva son, como resulta fácil comprender, paralelos. Lo que quiebra, pues, es el Derecho penal retributivo y la ciencia dogmática abstracta que lo estudiaba con una vocación casi «artística». El desencadenante de ambas crisis viene dado por la necesidad, sentida de modo general, de proceder a una legitimación del Derecho penal que resulte inmanente a la sociedad y no trascendente a la misma. Una vez producido este primer factor de ruptura, resulta natural que también sé sienta la necesidad de orientar la ciencia del Derecho penal a esa misión social del Derecho penal, no construyéndola de espaldas a la misma, en un universo abstracto, ahistórico e independiente de las realidades socioculturales.
         La mencionada crisis, cuyo comienzo, como se ha dicho, puede situarse en los años sesenta (quizá ya a finales de la década de los cincuenta), generó importantes movimientos científicos que marcaron las décadas de los sesenta y de los setenta. Por un lado, se produjo la «despedida de Kant y Hegel» en la teoría de los fines la pena, recibiéndose influencias escandinavas y norteamericanas, que daban un valor central en esta materia a la prevención especial resocializadora, al tratamiento del delincuente. Por el otro, se produjeron intentos significativos de abandonar la elaboración sistemática del Derecho penal, sustituyéndola por consideraciones tópicas, y produciéndose un gran avance en los estudios criminológicos, que hasta entonces se habían visto un tanto marginados por el brillo teórico de las construcciones dogmáticas. En este sentido, los años setenta se han mostrado como una década de signo abiertamente ecléctico, tanto en lo relativo a los fines del Derecho penal, la fuente de su legitimación, como en lo relativo al método de estudio de la materia penal, en el que se mezclan el sistema y el problema, lo abstracto y lo concreto. Así, es cierto que sigue discutiéndose acerca de cuál es la legitimación empírica de la intervención penal (la función social del Derecho penal) y, también, sobre si cabe atribuir el status de ciencia a una disciplina que incorpora tantos elementos valorativos y se muestra tan inmediatamente condicionada por la coyuntura social como la dogmática jurídico-penal. No obstante, parece haberse alcanzado un punto en el que la mayoría no pone en cuestión ni que tal legitimidad existe, ni que la dogmática constituye un instrumento válido para el conocimiento de la materia penal. Ocurre, con todo, que, en los últimos diez o quince años, a esa crisis global de legitimación todavía no plenamente resuelta, se le han superpuesto nuevos fenómenos conflictivos que han venido a agudizar lo problemático de la situación. A continuación haremos breve alusión a este nuevo aspecto.
         En efecto, pasados los años de los procesos legislativos de despenalización, volvemos a encontramos preferentemente inmersos en procesos de incriminación. Estos procesos muestran la peculiaridad de que a los mismos no cabe oponer un concepto de bien jurídico que, elaborado en los años sesenta y setenta para fundamentar los procesos de despenalización desde una orientación a la distinción de los objetos de protección de la moral y el Derecho, no es adecuado para justificar la exclusión del ámbito jurídico-penal de intereses sobre cuya necesidad de protección jurídica (pero no necesariamente penal) no parecen existir dudas. Esta tendencia incriminadora, que es muy pluriforme en su interior y, por tanto, difícilmente reconducible a un juicio unitario, adopta en ocasiones la forma de una legislación claramente simbólica o retórica, sin posibilidades reales de aplicación útil. Tal legislación expansiva, que constituye el distintivo fundamental de nuestro tiempo, y a veces conlleva la aparición del denostado Derecho excepcional, choca con dos tendencias, asimismo claras: la que aboga por un Derecho penal mínimo, resaltando la vertiente garantística del Derecho penal y la que pone de manifiesto un total escepticismo ante la eficacia preventivo-especial (resocializadora, en concreto) del mecanismo punitivo más característico: la pena privativa de libertad. Pero asimismo choca con una realidad del propio sistema de penas privativas de libertad, espina dorsal del sistema penal: en efecto, las modernas instituciones de la política criminal y el Derecho penitenciario —partiendo de aquella inidoneidad para la reinserción— tienden a favorecer una permanencia mínima en prisión, lo que propicia que los efectos del Derecho penal, en muchos casos, en realidad se centren en el poder estigmatizador del sometimiento a un proceso penal y en el hecho simbólico de la imposición de la pena. Esto resulta ser lo único cierto y, por tanto, lo único que puede intimidar. Sin embargo, hasta qué punto todo ello no es una contradicción flagrante con la referida legislación expansiva es algo que, desde luego, debe examinarse y pone de manifiesto importantes elementos de crisis en el Derecho penal actual.”[1]




[1] Jesús María Silva Sánchez, Aproximación al Derecho Penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1992, pp. 13-16.

sábado, 9 de junio de 2012

Giussepe Bettiol: La Individualidad Humana en el Derecho Penal

Photography: Juan Castro Bekios, Isluga Church, Chile (seventeenth or eighteenth century)
Fotografía: Juan Castro Bekios
“También nosotros sostenemos que quienquiera que emprenda el estudio del Derecho penal no puede prescindir de una fundamentación filosófica de los problemas que comporta. Si filosofar es tomar cognición integral de las cuestiones que forman el objeto de investigación, buscar sus causas remotas, estudiar sus finalidades, encuadrarlas en una determinada concepción de vida, el Derecho penal es antes que nada filosofía, porque, tanto en una concepción espiritualista como una materialista, tanto bajo un perfil indeterminista como determinista, las soluciones formuladas reflejan una determinada actitud mental respecto de los máximos problemas de la vida, y por consiguiente una filosofía. El Derecho penal compromete justamente aquéllos: la naturaleza del hombre, la existencia o inexistencia de una libertad, la idea de una culpa moral, la del castigo, la posibilidad de una redención, la pena de muerte, y así sucesivamente. Incluso quienes piensan que es tiempo perdido estudiar estas cuestiones, siendo tarea del penalista el aceptar sin discutir el dato legislativo, hacen una filosofía, o por lo menos ponen en la base de sus estudios una mentalidad que acepta o justifica el hecho consumado. También es ésta una filosofía, aunque pésima. Es mejor, por lo tanto, afirmar explícitamente que sin una filosofía el Derecho penal permanece como un enigma en su substancia, o se reduce a un vano juego de fórmulas que inútilmente buscan con su forma dialéctica envolver la realidad. Desde este punto de vista ha adquirido indudablemente un gran mérito la filosofía idealista contemporánea; por lo menos, la corriente inmanentista, que ha negado toda autonomía al Derecho para resolverlo en la moral, poniendo en evidencia los defectos de una elaboración meramente técnica de las categorías jurídicas. Ha sido justamente este sentido de insatisfacción por el tecnicismo como tal lo que ha determinado, recientemente, una crisis en el campo de los juristas, y ha inducido a muchos de éstos a dirigir la mirada más allá de los retículos tras de los cuales por mucho tiempo habíanse atrincherado: a ello responde una vivificación del método, de tendencias, de concepciones sobre las que más adelante insistiremos. Un dato de hecho alcanzado fue, sin dudas, el reconocer que sin una base filosófica no puede entenderse al Derecho penal. Lo que podía parecer una herejía es hoy una verdad reconocida.
         Sin embargo, no está dicho que pueda sernos indiferente cualquier fundamentación filosófica. Si, como tal, cada fundamentación en términos filosóficos representa para los problemas penales un gran paso adelante respecto de una mentalidad agnóstica, pensamos que entre los posibles planteamientos debe ser aceptado el que encuadra justamente la personalidad moral o individualidad del hombre. Si éste es un ser animado, y por lo tanto un haz de nervios y músculos que se agitan, se mueven, responden a estímulos; si el hombre nace, crece y muere en un determinado ambiente, no significa que pueda colocársele al mismo nivel de cualquier otro ser animado. Semejanzas o analogías en el plano naturalístico con otros seres que desaparecen en la ley del número o de la clase, no tienen que hacer olvidar que la realidad en la que el hombre vive y obra no es la realidad naturalística, la que representa un presupuesto o dato de hecho esencial, sino la realidad moral. Y de ella nos damos cuenta a través del modo con que el hombre reacciona a la realidad natural que lo circunda. El no sufre como los otros seres la ley de sus miembros o la del ambiente; domina tanto la una como la otra. El hombre es un ser que emerge del mundo de la naturaleza para decir una palabra sólo suya. El vive y obra en el mundo de los valores. Es un ser que actúa por un fin en cuya virtud puede escoger entre motivos antagónicos. No está dominado por el motivo más fuerte, sino que escoge y criba él mismo el motivo. Esta libertad lo caracteriza y lo inmerge en el mundo moral. Sin esta libertad, este mundo moral se derrumba, y queda privado de su base también el mundo jurídico; el Derecho penal pierde su razón de ser y se transforma en un instrumento de desinfección social, como el veneno para las ratas o el gas para los mosquitos. Esta es la concepción del positivismo criminológico, que no ve ninguna diferencia substancial entre el hombre y el bruto, los dos compelidos a la acción por la estructura de su organismo o por las anomalías del ambiente. Las estructuras del mundo moral son siempre reconducidas a equivalentes fisiológicos, y sobre todas las manifestaciones de la vida individual y social se cierne la inflexible ley de la causalidad, sin la cual —para los positivistas— faltaría incluso la posibilidad de un pensamiento científico y filosófico, constreñido a admitir soluciones de continuidad —y, por lo tanto, la muerte— entre los fenómenos de la vida. Pero esta concepción, que querría ser científica en cuanto basada sobre la experiencia, es una concepción filosófica. Aparte de la cuestión de su carácter estrictamente científico, el positivismo criminológico es también una filosofía, en la medida en que responde a una concepción omnicomprensiva de los problemas penales en nombre de una determinada concepción de vida: la reducción del valor al hecho. Mas una filosofía queda.”[1]




[1] Giussepe Bettiol, El Problema Penal, traducción del italiano de José Luis Guzmán Dálbora, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pp. 35-38.

lunes, 4 de junio de 2012

Roxin: La teoría teleológico-políticocriminal del delito y el método de la elaboración sistemática y conceptual.

Photography: Juan Castro Bekios, Valdivia, Chile
Fotografía: Juan Castro Bekios
“De lo expuesto resulta que los peligros que amenazan al pensamiento sistemático, de descuidar la justicia en el caso concreto, de reducir las posibilidades de solución del problema y de que la deducción sistemática y la corrección axiológica vayan cada una por su lado, los excluye ya desde el comienzo la concepción aquí defendida en la medida en que ello es posible dentro del marco de los principios políticocriminales brindados por el legislador. Pero también se pueden evitar las dificultades que nacen de la conceptualidad excesivamente abstracta de los anteriores intentos de sistematización si se sigue el camino de sistematización aquí propuesto.
De todos modos hay que tener claro de entrada que un sistema deductivo cerrado y derivado de unos pocos supraconceptos axiomáticos, como el elaborado por la moderna teoría científica como ideal para las matemáticas y la lógica, en la ciencia del Derecho nunca ha sido intentado seriamente ni tampoco sería practicable. En ese sentido algunas críticas al pensamiento sistemático que se hacen en la ciencia del Derecho (sobre todo por los partidarios de la tópica) se han dirigido contra un procedimiento que ya de entrada ni siquiera se plantea aquí. Pero de todos modos, V. Liszt, uno de los padres del sistema "clásico", hasta sus últimas obras le planteaba a la ciencia del Derecho penal la tarea de: "... concebir, en una consideración puramente técnicojurídica, el delito y la pena como generalizaciones conceptuales; y desarrollar los preceptos concretos de la ley, elevándose hasta los últimos conceptos básicos y principios, para formar un sistema cerrado". Y Radbruch habla a este respecto de una sistemática de la clasificación, que "descienda desde los conceptos-género, añadiendo elementos diferenciadores, a conceptos-especie y a conceptos-especie cada vez más estrictos"; a ese respecto la acción funciona como concepto-género (GENUS PROXIMUM),  al que se vinculan tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como conceptos-especie diferenciadores (DIFFERENTIA SPECIFICA).
 Tal sistema de conceptos firmemente definidos y enlazados lógicamente puede, en efecto, fácilmente dar lugar a que por la vía de la subsunción y deducción aparentemente obligada no se llegue al resultado políticocriminalmente correcto y se caiga en los peligros que se han señalado más arriba como especialmente próximos al pensamiento sistemático. En cambio, una concepción que sistematiza por aspectos valorativos, trabaja de modo predominante sólo en los tipos de la Parte especial con conceptos que estén definidos de tal modo que su contenido se podría delimitar exactamente mediante la exhaustiva indicación de elementos siempre ineludibles. Pero si p.ej. se sistematiza el injusto desde el punto de vista de la dañosidad o nocividad social y la culpabilidad desde el de la responsabilidad orientada a los fines de la pena, entonces no se trata de definiciones conceptuales, en las que se pueda subsumir, sino de aspectos rectores, de criterios axiológicos, que han de ser desarrollados precisamente en la materia jurídica. Ese procedimiento obliga a entrar en los supuestos de hecho de la vida, y a elaborar con la mayor exactitud posible el modo en que las finalidades jurídicas, a la vista de la multiplicidad de datos reales, pueden madurar resultados asimismo muy variados y ajustados a las respectivas circunstancias. Por tanto, dicho sistema está en gran medida orientado a las consecuencias. Y para el mismo, dejando aparte las categorías superiores del delito, la ordenación por principios y la utilización de "conceptos concreto-generales", cuyo contenido sólo surge de los resultados cambiantes de la interpenetración de la finalidad general y la respectiva materia jurídica particular, le resulta más adecuada que el extendido procedimiento de la deducción conceptual.
Un método así es mucho más cercano a la vida, más ajustado al caso y más flexible que el de un sistema fijamente empeñado en la definición. Además, una ventaja esencial frente al sistema "cerrado" postulado por von Liszt radica en el hecho de que el punto de partida teleológico está abierto a nuevos supuestos de hecho de la vida. Por eso, en él no puede ocurrir que un supuesto de hecho de la vida que hasta el momento no se había tenido en cuenta no encaje en el sistema y resulte jurídicamente irresoluble, sino que incluso una nueva manifestación real podrá ser conducida bajo el aspecto axiológico jurídicamente decisivo a una solución cortada a su medida. Por consiguiente estamos aquí ante un sistema "abierto", que evita tanto las unilateralidades del sistema conceptual de viejo cuño, como las de la tópica desligada del sistema, y constituye una síntesis de las ventajas de ambos.
La "resistencia de la cosa", que suele pasar por alto un sistema de definiciones abstractas, es por tanto para una concepción teleológico-políticocriminal una guía hacia la solución correcta. Gustav Radbruch, en los últimos años de su vida, intentó expresar gráficamente ese hallazgo —que contradecía su ideal sistemático original, aprendido de Liszt— con estas palabras: "La idea artística es una si se ha de realizar en mármol, otra distinta si se ha de plasmar en bronce... Así también las ideas jurídicas están... determinadas conforme a su esencia para y por la materia jurídica". Por tanto no es cierto que un sistema racional-final como el aquí defendido desarrolle sus soluciones sin tener en cuenta las circunstancias reales. Es cierto que una "lógica real" o una "naturaleza de las cosas" no pueden proporcionar un criterio de valoración jurídica, pero el resultado concreto no surge nunca de los puntos de vista normativos rectores como tales, sino sólo y siempre de su aplicación a las peculiaridades de los diferentes supuestos de hecho, por lo que en los apartados siguientes frecuentemente se destacarán soluciones distintas según los grupos de casos. Todo esto no se puede exponer por anticipado detalladamente, sino que aquí sólo cabe hacer una caracterización de ello en cuanto a su método y a las valoraciones decisivas y el resto deberá irse desarrollando paso a paso al penetrar en la amplia materia jurídica. "Lo verdadero es el todo" (Hegel).” [1]





[1] Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial CIVITAS, Madrid, 1997, pp. 228-231.