jueves, 17 de mayo de 2012

Günther Jakobs, El Denominado Derecho Penal del Enemigo

Photography: Juan Castro Bekios, Frankfurt am Main, Germany
Fotografía: Juan Castro Bekios

Individuos enemigos como entorno no deseable


"También una sociedad que es consciente del riesgo puede determinar la pena según su función abierta, es decir, para confirmación de la identidad normativa, y suponer que con el tiempo emanará prevención suficiente. Que la sociedad actual, acostumbrada a debatir casi diariamente en cuestiones de seguridad, disponga de una capacidad de aguante suficiente es algo ciertamente cuestionable. Pero además, tampoco sería correcto dejar que la función latente transcurra siempre en un segundo plano; en otras palabras, la pena determinada conforme al Estado de Derecho es insuficiente en algunos ámbitos. De lo que aquí se trata es de la diferencia, ya señalada al comienzo, entre el concepto de Derecho penal y lo solamente llamado Derecho penal, en cuyo concepto todavía queda por indagar. Con la mayor brevedad:
         Un estado de juridicidad es un estado de validez del Derecho; dicha validez puede, ahí está incluso el quid de la cuestión, mantenerse contrafácticamente en cuanto que un comportamiento corruptor de la norma es marginalizado. Pero sin algún cimiento cognitivo, la sociedad constituida jurídicamente no funciona, pues en ella no sólo confirman su identidad personas heroicas, sino que también individuos temerosos quieren encontrar su modo de supervivencia. Para la mayoría de los ciudadanos la supervivencia individual está por encima de la juridicidad; si no, no habría dictaduras —el que es capaz de morir, no puede ser obligado por la fuerza—. Además de la certeza de que nadie tiene derecho a matar ha de existir también la de que con un alto grado de probabilidad nadie va a matar. Ahora bien, no sólo la norma precisa de un cimiento cognitivo, sino también la persona. El que pretende ser tratado como persona debe dar a cambio una cierta garantía cognitiva de que se va a comportar como persona. Si no existe esa garantía o incluso es negada expresamente, el Derecho penal pasa de ser una reacción de la sociedad ante el hecho de uno de sus miembros a ser una reacción contra un enemigo. Esto no ha de implicar que todo esté permitido, incluyendo una acción desmedida; antes bien, es posible que al enemigo se le reconozca una personalidad potencial, de tal modo que en la lucha contra él no se puede sobrepasar la medida de lo necesario. Sin duda, esto permite todavía mucho, más que en la legítima defensa, en la cual la defensa necesaria sólo puede ser reacción frente a una agresión actual, mientras que en el Derecho penal de enemigos, como se va a ver a continuación, se trata de la defensa también frente a agresiones futuras.
         El Derecho penal de enemigos sigue otras reglas distintas a las de un Derecho penal jurídico-estatal interno y todavía no se ha resuelto en absoluto la cuestión de si aquél, una vez indagado en su concepto, se revela como Derecho. Particularidades típicas del Derecho penal de enemigos son: 1) amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir, el cambio de la perspectiva del hecho producido por la del hecho que se va a producir, siendo aquí ejemplificadores los tipos de creación de organizaciones criminales o terroristas (§§ 129 y 129.fl StGB), o de producción de narcóticos por bandas organizadas [§§ 30.1.1 y 31.1.1 BtMG]; 2) falta de una reducción de la pena proporcional a dicho adelantamiento, por ejemplo, la pena para el cabecilla de una organización terrorista es igual a la del autor de una tentativa de asesinato, por supuesto aplicando la aminoración de la tentativa (§§ 129.fl.II, 211.1 y 49.1.1 StGB) y sobrepasa de manera ostensible en la mayoría de los casos las penas reducidas de la tentativa previstas para los demás delitos de asociaciones terroristas; 3) paso de la legislación de Derecho penal a la legislación de la lucha para combatir la delincuencia, y, en concreto, la delincuencia económica [Primera Ley para la Lucha contra la Delincuencia Económica, de 29 de junio de 1976, BGBP (3) L p. 2034; Segunda Ley para la Lucha contra la Delincuencia Económica, de 15 de mayo de 1986, BGBl L P- 721], el terrorismo [art. 1 de la Ley para la Lucha contra el Tráfico Ilegal de Drogas y otras Formas de Delincuencia Organizada], pero también —con alguna pérdida de contornos— los delitos sexuales y otras conductas penales peligrosas [Ley para la Lucha contra los Delitos Sexuales y otras Conductas Penales Peligrosas, de 26 de enero de 1998, BGBl I p. 160], así como —abovedando todo— la delincuencia en general [Ley para la Lucha contra la Delincuencia, de 28 de octubre de 1994, BGBl I p. 3186]; 4) supresión de garantías procesales, donde la incomunicación del procesado constituye actualmente el ejemplo clásico.
         Con este lenguaje —adelantando la punibilidad, combatiendo con penas más elevadas, limitando las garantías procesales—, el Estado no habla con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, y queda el interrogante de quiénes son considerados como enemigos. El enemigo es un individuo que, no sólo de manera incidental, en su comportamiento (delincuencia sexual; ya el antiguo delincuente habitual «peligroso» según el § 20.a StGB [suprimido por la Primera Ley de Reforma del Derecho Penal, de 25 de junio de 1969, BGBl I p. 645]) o en su ocupación profesional (delincuencia económica, delincuencia organizada y también, especialmente, tráfico de drogas) o, principalmente, a través de su vinculación a una organización (terrorismo, delincuencia organizada, nuevamente
la delincuencia de drogas, o el ya antiguo «complot de asesinato»), es decir, en cualquier caso de forma presuntamente duradera, ha abandonado el Derecho, por consiguiente ya no garantiza el mínimo de seguridad cognitiva del comportamiento personal y lo manifiesta a través de su conducta.
         Si las apariencias no engañan, el número de enemigos no va a descender tan pronto, sino que posiblemente aumentará todavía más. Una sociedad que ha perdido el respaldo tanto de una religión conforme al Estado como de la familia, y en la cual la nacionalidad es entendida como una característica incidental, le concede al individuo un gran número de posibilidades de construir su identidad al margen del Derecho o, al menos, más de las que podría ofrecer una sociedad de vínculos más fuertes. A esto se añade el poder detonante de la llamada pluralidad cultural. Un completo absurdo: o las diferentes culturas son meros añadidos a una comunidad jurídica base, y entonces se trata de multifolclore de una cultura; o bien —y esa es la variante peligrosa— las diferencias forjan la identidad de sus miembros, pero entonces la base jurídica común queda degradada a mero instrumento para poder vivir los unos junto a los otros, y, como cualquier instrumento, es abandonado cuando ya no se necesita más. A quien le resulte esto exagerado, que lea la Carta sobre la tolerancia de John LOCKE, que no sin fundamento tenía fama de liberal.
         Así pues, la sociedad seguirá teniendo enemigos —visibles o con piel de cordero— deambulando por ella. A falta de seguridad cognitiva, una sociedad consciente del riesgo no puede dejar de lado esta problemática; pero tampoco puede solucionarla sólo a base de medidas policiales. Por ello, hoy en día no existe ninguna otra alternativa visible. La seguridad  cognitiva, que en el Derecho penal de ciudadanos puede sobrevenir al mismo tiempo de un modo incidental, por así decirlo, se convierte en el Derecho penal de enemigos en el objetivo principal. En otras palabras, ya no se trata del mantenimiento del orden de personas tras irritaciones socialmente internas, sino que se trata del restablecimiento de unas condiciones del entorno aceptables, por medio de la —sit venia verbo— neutralización de aquellos que no ofrecen una garantía mínima cognitiva, la cual es necesaria para que a efectos prácticos puedan ser tratados actualmente como personas. Es verdad que el procedimiento para tratamiento de individuos hostiles está regulado jurídicamente, pero se trata de la regulación jurídica de una exclusión: los individuos son actualmente no-personas. Indagando en su verdadero concepto, el Derecho penal de enemigos es, por tanto, una guerra cuyo carácter limitado o total depende (también) de cuánto se tema al enemigo. Todo esto suena chocante y, ciertamente, lo es, pues se trata de la imposibilidad de una juridicidad completa, es decir, que contradice la equivalencia entre racionalidad y personalidad. Pero solamente con la ultima ratio de KANT, según la cual cualquiera puede ser obligado a tomar parte de una relación jurídica con garantías, es decir, del Estado, no se esquiva el problema de cómo proceder frente a aquellos que ni se dejan coaccionar ni se mantienen apartados y que, por lo tanto, persisten como entorno perturbador, como enemigos. Es tarea aún recién iniciada de la ciencia la de identificar las reglas del Derecho penal de enemigos y separarlas de las del Derecho penal de ciudadanos para, dentro de este último, poder insistir aún con mayor firmeza en el tratamiento del delincuente como persona jurídica.

         El enemigo como corruptor


         Del enemigo, quien con sus acciones no ataca realmente la identidad social sino más bien la seguridad de los bienes, hay que distinguir al corruptor, el enemigo interno en contraposición al externo, por quien son puestos en entredicho los principios de la comprensión normativa, y quien ataca, por tanto,
la identidad normativa y, con ello —no la seguridad de los bienes, sino— la seguridad de las valoraciones. En resumidas cuentas, el enemigo interno sostiene que aquello que se le presenta como algo sagrado no es sagrado, y lo que se presenta como profano no es profano. El panorama de conductas, en las cuales se trata siempre de interacciones simbólicas, abarca desde la difusión de medios de propaganda de organizaciones anticonstitucionales o la utilización de sus distintivos (§§ 86 y86.a StGB), pasando por la difamación al Estado y sus símbolos (§ 90.a StGB), la instigación popular (§ 130 StGB) la exaltación de la violencia (§ 131 StGB) y llegando hasta la recompensa o aprobación de hechos delictivos (§ 140 StGB) o la denominada «mentira de Auswitz» (§ 194.1.2 y 3 y 194.II.2 y 3 StGB). En cierta medida no cabe duda de que en lo relativo a dichas conductas suelen articularse la obstinación política y la ignorancia absoluta, y, por esta razón, a lo delitos mencionados no hay nada que objetarles como protectores de la juventud. Por lo demás, como parte del Derecho penal nuclear atestiguan una crisis de legitimación de la sociedad, un problema cuyo análisis sobrepasa con mucho la capacidad de la ciencia del Derecho penal y para cuya solución el aporte jurídico-penal podrá ser sólo marginal."[1][2][3][4]






[1] Günther Jakobs, Dogmática de Derecho Penal y La Configuración Normativa de La Sociedad, Civitas Ediciones, Madrid, 2004, pp. 42 a 47.
[2] StGB, Strafgesetzbuch (Código penal).
[3] BtMG, Betäubungsmittelgesetz (Ley de narcóticos).
[4] BGBl, Bundesgesetzblatt (Boletín Oficial del Estado Federal).

5 comentarios:

  1. A partir de su comentario, he realizado el propio mio, me sirvió de ayuda para realizarlo. Gracias.

    Que es el siguiente, y que lo puede ver en mi blog si así lo desea, de todos modos se lo dejo en este comentario.



    ¿ES APLICABLE UN DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN COLOMBIA?, - EN RELACIÓN CON EL ATENTADO PERPETRADO AL EX MINISTRO FERNANDO LONDOÑO.

    Pensemos en el acto terrorista perpetrado el 15 de Mayo de 2012 en Bogotá, hacia el ex ministro Fernando Londoño, e invito a mirar después la figura tan criticada que es el ¨DERECHO PENAL DEL ENEMIGO¨ (teoría que le han dado ¨rejo¨, tal como son: BERND SCÜNEMANN, EUGENIO RAUL ZAFFARONI, ALEJANDRO APONTE, ALESSANDRO BARATTA entre otros innumerables autores de talla nacional e internacional…) y hagamos un análisis de todos los aumentos de penas en el país, y no solo en el nuestro, sino en muchos otros países, (limitándonos solo a Colombia).

    Con la llamada e inicio de la: ¨ inflación punitiva¨, se da algo muy interesante que da ¨risa¨ precisamente porque esta situación, a pesar que la critican y expresen que va en contra de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO (ESD) y en contra de la CONSTITUCION POLITICA (CN), es lo que más se da en nuestro país y regionalmente, aunque expresamente no se diga, si se hace. Entonces vivimos en un mundo de fantasía al afirmar que el DERECHO PENAL DEL ENEMIGO no debe ser utilizado por que en palabras coloquiales es ¨mala¨ y profesa este un derecho penal de autor y no de acto, por lo que no se tiene en cuenta lo que haya cometido el sujeto ¨peligroso¨, sino lo que haya cometido independientemente de su ser, esto causa aun mas hilaridad, aunque puede afirmarse también que ha habido sentencias condenatorias contra esta figura: DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, tal como la C-939 de 2002, que declara inconstitucional el decreto 1900 de 2002, tipos penales que sancionaba una modalidad específica de daño, que recae sobre los ámbitos económicos del sector petrolero y energético, y lo mas chistoso es que el magistrado ponente de esta sentencia fue: EDUARDO MONTELAEGRE LYNETT, quien fue discípulo de JAKOBS en BONN.

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  2. Creo que van atinando al meollo del asunto y a lo que quiero transmitir…

    Desde el comienzo de de la llamada ¨inflación punitiva¨, se han expedido en el congreso más de (20) veinte leyes que aumenta penas a los delitos, que según el diario jurídico AMBITO JURIDICO, son los siguientes: L. 679/01 Omisión de denuncia. L. 733/02 SECUESTRO, TERRORISMO Y EXTORSIÓN. L. 747/02 Tráfico de migrantes. L. 777/02 Tráfico de moneda falsa. L. 788/02 Delitos asociados a las materias de impuestos y aduanas (reforma tributaria). L. 813/03 Hurto y falsedades. L. 890/04 Aumentó penas para todos los delitos. L. 985/05 Tráfico de personas. L. 1098/06 Agravó penas de algunos delitos en los que son víctimas los menores (Código de la Infancia y la Adolescencia). L. 1121/06 FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL CONCIERTO PARA DELINQUIR. L. 1181/07 Inasistencia alimentaria. L. 1142/07 Hurtos y otros delitos. L. 1220/08 Delitos contra la salud pública. L. 1236/08 Delitos sexuales. L. 1257/08 La mayoría de delitos en los que son víctimas las mujeres. L. 1273/09 Delitos informáticos. L. 1326/09 Agrava penas para lesiones y homicidios culposos en transporte escolar. L. 1329/09 Tráfico sexual de menores. L. 1336/09 Explotación sexual. L. 1357/09 Delitos asociados a las “pirámides”. L. 1393/10 Delitos en materia de salud, por emergencia social. L. 1426/10 Crímenes contra defensores de derechos humanos y periodistas. L. 1453/11 Aumentó penas para varios delitos. L. 1474/11 Delitos de corrupción pública. L. 1482/11 Delitos cometidos por razones discriminatorias.

    Así también hemos tenido leyes de reducción de beneficios penales y garantías procesales tales como


    Los beneficios que se les conceden a los condenados y limitado los derechos fundamentales procesales de las personas enjuiciadas, como las nuevas leyes 1142 y 1154 del 2007, 1312 del 2009, 1453 y 1474 del 2011. Así, se han aumentado las prescripciones para muchos delitos y en otros ya no proceden las rebajas de pena por confesión ni la concesión de subrogados penales.
    Del mismo modo, en esos punibles quedaron proscritas las vigilancias electrónicas, las prisiones domiciliarias, las ejecuciones condicionales de la pena y otras medidas favorables a los condenados. En materia procesal, por ejemplo, se han aumentado los términos para que se decreten las libertades.

    Ahora elucubrando y analizando lo anterior quiero que distingan algunos puntos esenciales o las directrices neurálgicas de un DERECHO PENAL DEL ENEMIGO según el profesor de BONN: GÜNTHER JAKOBS.

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  3. Comparándolo con las leyes existentes de aumento de penas, reducción y supresión de garantías procesales y paso de la legislación del derecho penal a la legislación para combatir la delincuencia en este caso el ¨TERRORISMO¨, (Analicen todos los atentados que ha vivido el país como el del lamentable suceso o el holocausto al palacio de justicia, el atentado al club el nogal, el atentado al edificio de caracol radio, al edificio del DAS, el vuelo 203 de Avianca, atentado de Álvaro Uribe, es un sinfín de atentados que se ha desarrollado todo este tiempo, pero me interesa que resalten este ultimo que es el más reciente y con el de más impacto social alto, ahora pregúntese ¿Se aplicara un DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN NUESTRO PAIS?, solo comparen cada punto siguiente con y las situaciones vivientes que se dan, no lo digo yo, díganlo ustedes mismos.


    Particularidades típicas del DERECHO PENAL DEL ENEMIGO según GÜNTHER JAKOBS son las siguientes:

    1) AMPLIO ADELANTAMIENTO DE LA PUNIBILIDAD (TALES COMO LOS TIPOS DE CREACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES O TERRORISTAS) (§§ 129 Y 129.FL STGB)… Piénsese en el atentado contra el ex ministro Londoño, ¿Cómo juzgaran a los delincuentes detenidos?
    2) FALTA DE UNA REDUCCIÓN DE LA PENA PROPORCIONAL A DICHO ADELANTAMIENTO. (LA PENA PARA EL CABECILLA DE UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA ES IGUAL A LA DEL AUTOR DE UNA TENTATIVA DE ASESINATO)… Piénsese en el atentado contra el ex ministro Londoño, ¿Cómo juzgaran a los delincuentes detenidos?
    3) PASO DE LA LEGISLACIÓN DE DERECHO PENAL A LA LEGISLACIÓN DE LA LUCHA PARA COMBATIR LA DELINCUENCIA. Piénsese en el atentado contra el ex ministro Londoño, ¿Cómo juzgaran a los delincuentes detenidos?
    4) SUPRESIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES, DONDE LA INCOMUNICACIÓN DEL PROCESADO CONSTITUYE ACTUALMENTE EL EJEMPLO CLÁSICO… Piénsese en el atentado contra el ex ministro Londoño, ¿Cómo juzgaran a los delincuentes detenidos?

    Entonces… ¿Se aplica o no un derecho penal del enemigo en Colombia?

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  4. Con este lenguaje, adelantando la punibilidad, combatiendo con penas más elevadas, limitando las garantías procesales, expresa JAKOBS que el Estado no habla con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, y queda el interrogante de quiénes son considerados como enemigos. (He aquí la cuestión inconstitucional del asunto para muchos).

    ¿Quiénes son los enemigos?,

    JAKOBS esgrime que son individuos (mas no personas) que no de manera incidental, sino repetitiva como tal lo establecía la escuela positiva italiana como delincuente habitual ¨peligroso¨, tales que se ocupan profesionalmente a la delincuencia, y llama delincuencia a los delitos sexuales, trafico de drogas, ¨TERRORISMO¨ o complot de asesinato, o cualquier otra delincuencia organizada (mas no individuos, infiriendo a juicio propio) aquellos que con su conducta no obedecen al derecho y no hay un mínimo de seguridad cognitiva. (Para más información, Cfr: http://derechopublicomd.blogspot.com/2012/03/la-ciencia-del-derecho-penal-ante-las.html y http://derechopublicomd.blogspot.com/2011/10/sociedad-norma-y-persona-en-una-teoria.html)
    Somos conscientes que los enemigos no descendieron, sino que aumentaron y a causa al detonante de la pluralidad de cultura, las diferentes culturas que son añadidas a una comunidad base jurídica, es más peligroso debido a que hay una variedad de identidades que piensan distintos y que estamos viviendo uno y con los otros (estamos en mejores palabras juntos y revueltos), pero esta tendencia en toda sociedad, piénsese en la sociedad colombiana donde vemos en las calles y por todas partes personas ¨vestidas de oveja¨, (o vestido con peluca en el caso de uno de los ejecutores materiales, del atentado contra ex ministro Londoño) somos consciente de ese riesgo, en que no podemos hacer nada, ni siquiera con medidas policivas, (no hay seguridad cognitiva), por ahora no podemos lograr nada, pero es un problemática que no podemos evadir.

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  5. CONCLUSIÓN:

    Así pues, la sociedad seguirá teniendo enemigos visibles o con ¨piel de cordero¨, deambulando por ella, pero tampoco puede solucionarla sólo a base de medidas policiales tal como lo expresa JAKOBS por ello, hoy en día no existe ninguna otra alternativa visible.
    Con esto no quiero decir que este de acuerdo con un DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, ni muchos menos con un expansionismo de un derecho penal, pero lo que trato y hago notar al receptor de este comentario, es que por más que no queramos una cosa y por más que no queramos un DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, es una realidad social que no podemos evitar y que muchos aun no han entendido o… ¿Juzguen ustedes mismos!

    ¿Que propongo?

    Buscar los límites de un derecho penal justo, que pene aquello que por naturaleza debe ser penado, no crear tipos y figuras innecesarias, no estoy de acuerdo del todo con un expansionismo del derecho penal, lo aborrezco parcialmente, estoy de acuerdo en crear delitos que sean acorde a la realidad social de las exigencias del presente, y no en una creación de un derecho penal retrogrado, sino moderno, a juicio creo conveniente crear una situación tal como el decreto anti tramite (Decreto ley 019 de 2012), o hacer como ha hecho una vez el legislador escandinavo dejar de expedir leyes y retirar los delitos que no son propio de un derecho penal moderno y de una realidad social presente, que no deslegitime aquella intervención estatal que, so pretexto de “necesidades político-criminales”, configure un arbitrario ejercicio del ius puniendi y de un ¨populismo punitivo¨.

    Bibliografía consultada:

    CASTRO BEIKOS, JUAN. EL DENOMINADO DERECHO PENAL DEL ENEMIGO. (HTTP://DERECHOPENALJCB.BLOGSPOT.COM/2012/05/GUNTHER-JAKOBS-EL-DENOMINADO-DERECHO.HTML#COMMENT-FORM).
    JAKOBS, GÜNTHER. LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL ANTE LAS EXIGENCIAS DEL PRESENTE. TRAD.TERESA MANSO. BOGOTÁ: UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. (HTTP://DERECHOPUBLICOMD.BLOGSPOT.COM/2012/03/LA-CIENCIA-DEL-DERECHO-PENAL-ANTE-LAS.HTML), SEGÚN DAZA PÉREZ, MARIO FELIPE.
    JAKOBS, GÜNTHER. SOCIEDAD, NORMA Y PERSONA: EN UNA TEORÍA DE UN DERECHO PENAL FUNCIONAL. BOGOTA: UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. (HTTP://DERECHOPUBLICOMD.BLOGSPOT.COM/2011/10/SOCIEDAD-NORMA-Y-PERSONA-EN-UNA-TEORIA.HTML). SEGÚN DAZA PÉREZ, MARIO FELIPE.
    JAKOBS, GÜNTHER. DOGMATICA DEL DERECHO PENAL Y LA CONFIGURACIÓN NORMATIVA DE LA SOCIEDAD. MADRID: CIVITAS.
    (STGB), STRAFRECHTGESEZTZBUCH (CODIGO PENAL ALEMÁN).
    Diario Ámbito Jurídico. La inflación legislativa penal. (http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120515-14(la_inflacion_legislativa_penal)/noti-120515-14(la_inflacion_legislativa_penal).asp?Miga=1&CodSeccion=84)
    SENTENCIA: C-939 de 2002. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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