Fotografía: Juan Castro Bekios |
“La “Macrocriminalidad” comprende,
fundamentalmente, “comportamientos conforme al sistema y adecuados a la
situación dentro de una estructura de organización, aparato de poder u otro
contexto de acción colectiva”, “macroacontecimientos con relevancia para la guerra
y el derecho internacional”, ella se diferencia, por tanto, cualitativamente de
las conocidas formas “normales” de criminalidad y también de las conocidas
formas especiales (terrorismo, criminalidad de estupefacientes, criminalidad
económica, etc.) debido a las condiciones políticas de excepción y al rol
activo que en ésta desempeña el Estado. La macrocriminalidad es más limitada
que la “criminalidad de los poderosos” (“Kriminalität der Mächtigen”), ya que
ésta, discutida con frecuencia en la criminología, se refiere por lo general a
los hechos cometidos por los “poderosos” para la defensa de su posición de
poder, y ni estos “poderosos” ni el “poder” (económico) que defienden son
necesariamente idénticos al Estado o al poder Estatal. La intervención,
tolerancia, omisión o hasta el fortalecimiento estatal de comportamientos
macrocriminales, decisivo a este respecto, es clarificado a través del
aditamento de “político”. De este modo, se rechaza también —coincidentemente
con Jäger— la moderna tendencia de extender el concepto a todas las amenazas
criminales de gran dimensión. Macrocriminalidad política significa, por tanto,
en sentido restringido, “criminalidad fortalecida por el Estado”, “crimen
colectivo políticamente condicionado” o —con menor precisión— crímenes de
Estado, terrorismo de Estado o criminalidad gubernamental. Aquí se trata
siempre de criminalidad “estatal interna”, orientada hacia adentro contra los propios
ciudadanos. Esto constituye también un interés central de esta investigación.
En un
sentido amplio, el concepto de macrocriminalidad política comprende, ciertamente,
también a los crímenes internacionales de actores no estatales. En cuanto a
esto, es de importancia secundaria si estas actividades pueden ser atribuidas al
concepto tradicional de macrocriminalidad. En su favor hablaría el hecho de que
también en estos casos el Estado territorialmente competente sería responsable,
al menos por omisión, de no garantizar a sus ciudadanos la protección de
derecho constitucional e internacional que les corresponde. En su contra se
pronunciaría la circunstancia de que tal comprensión amplia de
macrocriminalidad convertiría a casi todo Estado en “criminal”, pues nunca
sería posible un completo control de la criminalidad no estatal y, por ello,
tampoco una absoluta protección del ciudadano expuesto a esa criminalidad.
Regiría el principio: ¡“Nemo potest ad impossibile obligari”! A ello se podría
replicar nuevamente que no se trata de la libertad del ciudadano frente a
cualquier hecho penal, sino, justamente, frente a hechos macrocriminales. En
relación con éstos, la obligación de protección estatal debería ser ilimitada,
pues, de lo contrario, se argumentaría en favor de una situación prejurídica
del derecho del más fuerte. Sea como fuere, la existencia fáctica de grupos no
estatales que cometen crímenes internacionales es seguramente el argumento
decisivo en favor de una comprensión más extensa del concepto de macrocriminalidad.
De otro modo, quedarían sin protección las víctimas no estatales, pues el
derecho penal nacional la niega en esos casos. Un ejemplo: Si la organización
guerrillera colombiana FARC, la más antigua y grande de Latinoamérica, en la
“zona de distensión” asignada a ella por el Estado (el entonces gobierno del
presidente Samper) —o en otras zonas bajo su control fáctico— cometiera
crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, entonces no tendría sentido
que las víctimas de esos crímenes se remitieran a las instituciones estatales.
Puesto que éstas no están presentes físicamente, no tienen ningún tipo de
influencia sobre los autores. Aquí sólo puede ayudar, si es que puede, la directa
atribución de responsabilidad jurídico-penal a los mismos grupos responsables, esto
es, a su jefe y a sus miembros.
Esta
comprensión amplia de macrocriminalidad se sustenta también en la concepción de
los crímenes internacionales tal como ha sido ahora consagrada en los arts. 6 a
8. En cuanto a los crímenes contra la humanidad, inclusive el genocidio, ya no es
necesaria una relación con un conflicto armado para que puedan ser
criminalizadas determinadas violaciones graves a los derechos humanos en
tiempos de paz, bastando solamente que éstas se encuentren en un contexto de
comisión —también no estatal— determinado, generalizado y sistemático. Respecto
de los crímenes de guerra, éstos pueden ser cometidos por las partes en
conflicto, y por ello penados, no sólo —como “grave breaches”— en un conflicto
internacional, sino en todo conflicto armado (no internacional) que sobrepase el
umbral del art. 1 (2) del PACG II[1]. Con
esto queda en claro que la comisión de crímenes internacionales no puede ser
considerada por mucho más tiempo como un “privilegio” de los actores estatales,
sino que puede conducir, absolutamente, a la responsabilidad jurídico-penal de
actores no estatales. El concepto de macrocriminalidad política se debe
extender, por tanto, según una comprensión moderna del derecho penal
internacional a los actores no estatales.”[2]
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