sábado, 2 de junio de 2012

Kai Ambos: La Macrocriminalidad Política como Objeto del Derecho Penal Internacional

Photography: Juan Castro Bekios, Lleu Lleu Lake, Chile
Fotografía: Juan Castro Bekios
“La “Macrocriminalidad” comprende, fundamentalmente, “comportamientos conforme al sistema y adecuados a la situación dentro de una estructura de organización, aparato de poder u otro contexto de acción colectiva”, “macroacontecimientos con relevancia para la guerra y el derecho internacional”, ella se diferencia, por tanto, cualitativamente de las conocidas formas “normales” de criminalidad y también de las conocidas formas especiales (terrorismo, criminalidad de estupefacientes, criminalidad económica, etc.) debido a las condiciones políticas de excepción y al rol activo que en ésta desempeña el Estado. La macrocriminalidad es más limitada que la “criminalidad de los poderosos” (“Kriminalität der Mächtigen”), ya que ésta, discutida con frecuencia en la criminología, se refiere por lo general a los hechos cometidos por los “poderosos” para la defensa de su posición de poder, y ni estos “poderosos” ni el “poder” (económico) que defienden son necesariamente idénticos al Estado o al poder Estatal. La intervención, tolerancia, omisión o hasta el fortalecimiento estatal de comportamientos macrocriminales, decisivo a este respecto, es clarificado a través del aditamento de “político”. De este modo, se rechaza también —coincidentemente con Jäger— la moderna tendencia de extender el concepto a todas las amenazas criminales de gran dimensión. Macrocriminalidad política significa, por tanto, en sentido restringido, “criminalidad fortalecida por el Estado”, “crimen colectivo políticamente condicionado” o —con menor precisión— crímenes de Estado, terrorismo de Estado o criminalidad gubernamental. Aquí se trata siempre de criminalidad “estatal interna”, orientada hacia adentro contra los propios ciudadanos. Esto constituye también un interés central de esta investigación.
         En un sentido amplio, el concepto de macrocriminalidad política comprende, ciertamente, también a los crímenes internacionales de actores no estatales. En cuanto a esto, es de importancia secundaria si estas actividades pueden ser atribuidas al concepto tradicional de macrocriminalidad. En su favor hablaría el hecho de que también en estos casos el Estado territorialmente competente sería responsable, al menos por omisión, de no garantizar a sus ciudadanos la protección de derecho constitucional e internacional que les corresponde. En su contra se pronunciaría la circunstancia de que tal comprensión amplia de macrocriminalidad convertiría a casi todo Estado en “criminal”, pues nunca sería posible un completo control de la criminalidad no estatal y, por ello, tampoco una absoluta protección del ciudadano expuesto a esa criminalidad. Regiría el principio: ¡“Nemo potest ad impossibile obligari”! A ello se podría replicar nuevamente que no se trata de la libertad del ciudadano frente a cualquier hecho penal, sino, justamente, frente a hechos macrocriminales. En relación con éstos, la obligación de protección estatal debería ser ilimitada, pues, de lo contrario, se argumentaría en favor de una situación prejurídica del derecho del más fuerte. Sea como fuere, la existencia fáctica de grupos no estatales que cometen crímenes internacionales es seguramente el argumento decisivo en favor de una comprensión más extensa del concepto de macrocriminalidad. De otro modo, quedarían sin protección las víctimas no estatales, pues el derecho penal nacional la niega en esos casos. Un ejemplo: Si la organización guerrillera colombiana FARC, la más antigua y grande de Latinoamérica, en la “zona de distensión” asignada a ella por el Estado (el entonces gobierno del presidente Samper) —o en otras zonas bajo su control fáctico— cometiera crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, entonces no tendría sentido que las víctimas de esos crímenes se remitieran a las instituciones estatales. Puesto que éstas no están presentes físicamente, no tienen ningún tipo de influencia sobre los autores. Aquí sólo puede ayudar, si es que puede, la directa atribución de responsabilidad jurídico-penal a los mismos grupos responsables, esto es, a su jefe y a sus miembros.
         Esta comprensión amplia de macrocriminalidad se sustenta también en la concepción de los crímenes internacionales tal como ha sido ahora consagrada en los arts. 6 a 8. En cuanto a los crímenes contra la humanidad, inclusive el genocidio, ya no es necesaria una relación con un conflicto armado para que puedan ser criminalizadas determinadas violaciones graves a los derechos humanos en tiempos de paz, bastando solamente que éstas se encuentren en un contexto de comisión —también no estatal— determinado, generalizado y sistemático. Respecto de los crímenes de guerra, éstos pueden ser cometidos por las partes en conflicto, y por ello penados, no sólo —como “grave breaches”— en un conflicto internacional, sino en todo conflicto armado (no internacional) que sobrepase el umbral del art. 1 (2) del PACG II[1]. Con esto queda en claro que la comisión de crímenes internacionales no puede ser considerada por mucho más tiempo como un “privilegio” de los actores estatales, sino que puede conducir, absolutamente, a la responsabilidad jurídico-penal de actores no estatales. El concepto de macrocriminalidad política se debe extender, por tanto, según una comprensión moderna del derecho penal internacional a los actores no estatales.”[2]




[1] PACG Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949
[2] Kai Ambos, La Parte General del derecho Penal Internacional, traducción del alemán de Ezequiel Malarino, Fundación Konrad-Adenauer, Montevideo, 2005, pp. 44-48

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