viernes, 13 de abril de 2012

Comentario por Juan Castro Bekios, Nulidad Tráfico Ilícito de Drogas

    NUEVA SECCION JURISPRUDENCIA                                                                  

Photography: Juan Castro Bekios, Frankfurt, Germany
Fotografía: Juan Castro Bekios
En esta nueva sección se incluirán fallos de interés y relevancia de diversos Tribunales de Justicia del País y del extranjero, incluyendo asimismo algunas sentencias comentadas que versen sobre materias de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.












RECURSO DE NULIDAD ACOGIDO POR LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DE TARAPACÁ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE, EL CUAL RECALIFICÓ A LA FIGURA DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 20.000, EL TRANSPORTE DE UNA CONSIDERABLE CANTIDAD DE DROGA.

Juan Castro Bekios[1]





I.               Antecedentes



La Fiscalía Local de Pozo Almonte presentó acusación por el delito previsto y sancionado en el artículo 3º en relación al artículo 1º de la Ley Nº 20.000, a saber, tráfico ilícito de drogas, por cuanto el día 5 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 20:15 horas, personal del Servicio de Aduanas, que se encontraba apostado en la Avanzada Aduanera de Quillagua, controló a los pasajeros del bus de la empresa Pullman Bus, y entre ellos al acusado Raúl Armando Gálvez Guerrero, quien fue sorprendido portando al interior de un banano dos paquetes engüinchados contenedores de cocaína base, además de encontrarle dos más, uno en cada bolsillo interior de su chaqueta, ascendiendo el contenido de todos éstos a dos kilos ochocientos gramos de cocaína base.
La mentada acusación fue conocida en audiencia de juicio oral, la que se siguió ante el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, quien conoció de la prueba de cargo presentada por la Fiscalía y entre ella, con el fin de acreditar el objeto material del delito, se rindió prueba pericial consistente en la declaración del perito del Instituto de Salud Pública, mediante la modalidad prevista en el artículo 315 del Código Procesal Penal, pericia que arrojó como resultado que la sustancia incautada correspondía a cocaína base con un 2% de pureza.
Una vez concluido el juicio y dictada la sentencia por el aludido Tribunal Oral, éste tuvo como hechos acreditados durante el juicio: “El día 05 de marzo de 2011, siendo las 20:15 horas aproximadamente, personal del Servicio Regional de Aduanas apostado en la avanzada aduanera de Quillagua, controló a los pasajeros del bus de la empresa Pullman Bus, y entre ellos al acusado Raúl Armando Gálvez Guerrero, quién fue sorprendido portando cuatro paquetes contenedores de una sustancia con un peso aproximado de 2.095 gramos, de los cuales un 2% era cocaína base”. Nótese, desde ya, la redacción utilizada por los sentenciadores, la que nos da luces acerca de cómo el Tribunal Oral, a la hora de calificar jurídicamente los hechos, consideró sólo una porción del total de la droga incautada, lo que redundará, como se verá mas adelante, en la forma en que el tribunal llegó a establecer los hechos de dicha manera y cómo los razonamientos y conclusiones que se extraen a partir de dicha redacción, a juicio de la Corte de Apelaciones no se ajustaron a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que el grave daño a la salud pública que representa el alcaloide incautado, no depende de la pureza o concentración que éste posea.




Vea el artículo completo en la Sección Jurisprudencia



[1] Abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica y Comunicacional, Fiscalía Regional de Tarapacá, Ministerio Público


* Este artículo fue publicado en la Revista Jurídica del Ministerio Público de Chile Nº 49 de Diciembre de 2011.

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