Fotografía Juan Castro Bekios |
RECURSO DE NULIDAD DE LA DEFENSA RECHAZADO POR LA EXCMA. CORTE
SUPREMA EN UN CASO DE HOMICIDIO A PROPÓSITO DE LA PROHIBICIÓN DE LECTURA DE
REGISTROS Y DOCUMENTOS: INFRACCIÓN SUSTANCIAL DE DERECHOS O GARANTÍAS
FUNDAMENTALES Y LA TRASCENDENCIA DE LA INFRACCIÓN
Juan Castro Bekios[1]
I. Antecedentes
La
Fiscalía Local de Iquique presentó acusación por el delito previsto y
sancionado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, a saber, homicidio
calificado, basado en la circunstancia primera, esto es, alevosía, por cuanto “(…)
el día 7 de agosto de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas, los
imputados C.B.S. y F.D.V., junto a un tercer individuo no identificado,
ingresan al bar “D.R.” ubicado en XXX, Iquique. Una vez en el interior, el
imputado F.D.V. le indica a la víctima J.M.C., quien se encontraba desempeñando
funciones de guardia en el acceso al bar, que los acompañara al baño de hombres
de dicho local, lugar donde proceden a agredirlo, logrando reducirlo en el
suelo. En particular, el imputado F.D.V. y el sujeto no identificado lo
mantienen sujeto de pies y manos, mientras el imputado C.B.S. procede a
dispararle con un revólver marca Taurus .38 en la zona abdominal. Producto de
dicho disparo, J.M.C. muere momentos después por una hipovolemia aguda severa
traumática causada por la herida de proyectil de arma de fuego sin salida”.
La mentada acusación fue conocida en audiencia de
juicio oral, la que se siguió ante el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que
recibió y ponderó la prueba de cargo presentada por la Fiscalía. Entre ella,
con el objeto de acreditar la participación de los imputados, se encontraba el
testimonio de un testigo presencial, prueba que tratándose del presente
comentario será de capital importancia al momento de desechar la causal
principal de uno de los recurrentes de nulidad, esto es, la del artículo 373
letra a) del Código Procesal Penal, es decir, cuando, en cualquier etapa del
procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Una vez concluido el juicio y dictada la sentencia
por el aludido Tribunal Oral, éste tuvo como hechos acreditados que:“(…) el día 7 de agosto de 2011, aproximadamente
a las 02:00 de la madrugada, los imputados C.B.S. y F.D.V., junto a un tercer
individuo no identificado, ingresaron al bar D.R., ubicado en XXX de esta
ciudad, y una vez en su interior, estando los 3 dentro del baño con J.S.C.,
quien cumplía funciones como guardia, procedieron a agredirlo, logrando
reducirlo en el suelo. En este contexto, mientras el citado F.D.V. y el sujeto
no identificado lo sujetaban de pies y manos, C.B.S. le disparó a J.S.C. con un
revólver marca Taurus calibre .38 en la zona abdominal, producto de lo cual
falleció momentos después por una hipovolemia aguda severa traumática causada
por la herida de proyectil de arma de fuego sin salida”[2].
Ahora
bien, la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique resolvió en
definitiva condenar a los acusados C.B.S. y F.D.V. como autores de un
delito de homicidio simple, desechando parcialmente la tesis de la Fiscalía, en
orden a que los hechos debían ser considerados como homicidio calificado, por
la concurrencia de la circunstancia calificante de la alevosía.
Para
desestimar la subsunción de los hechos que se tuvieron por acreditados por el
tribunal en el tipo calificado del artículo 391 Nº 1 del Código Penal, el
tribunal esgrimió como fundamentos para recalificar a la figura de homicidio
del tipo básico los siguientes: “Los
hechos establecidos en el párrafo anterior, constituyen un delito de homicidio
simple en la persona de J.S.C., previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2
del Código Penal, recalificando el ilícito de la forma antes descrita, al
estimar que no concurre la circunstancia de alevosía, contemplada en el
artículo 391 N° 1 del Código Penal. En este sentido, se entiende, en primer
término que la intervención de 3 sujetos, incluyendo 2 que sostenían al
afectado y uno que disparó, constituyó precisamente la forma en que se llevó a
efecto el ilícito, por lo que no puede ser considerada nuevamente para los
efectos de agravar la pena. Además, los actos realizados por los hechores no
implicaron en modo alguno una actuación sobre seguro, teniendo en cuenta las
características físicas del occiso, específicamente su gran tamaño, el hecho de
que incluso pudo forcejear por el arma con su agresor y la circunstancia de
haberse cometido el ilícito en el lugar de trabajo de aquél, donde había un
gran número de personas, incluyendo algunos amigos y compañeros de labores”[3].
No siendo
el objetivo del presente texto, prescindiremos de profundizar acerca de las
argumentaciones del tribunal para la recalificación de la figura típica por la
cual acusó el Ministerio Público. Sin embargo nos pareció necesario mencionar,
al menos de soslayo, las razones que se explicitan en el fallo con el objeto de
darle un adecuado contexto a los hechos que abordamos.
II. El
recurso de nulidad y sus causales
Frente a la sentencia del Tribunal Oral de lo Penal de Iquique, las
defensas de ambos imputados interpusieron recursos de nulidad fundados en
diversas causales, previniendo desde ya que la que nos ocupará en esta
oportunidad es la interpuesta como causal principal por la defensa del condenado
C.B.S., la cual se asienta en la ya mencionada causal del artículo 373, letra
a) del Código Procesal Penal.
Así entonces, sintetizando los diversos recursos y causales que se
esgrimieron en contra de la sentencia del tribunal, y que dicho sea de paso
fueron rechazadas en su totalidad por la Excma. Corte Suprema, fueron respecto
del condenado F.D.V. únicamente la causal absoluta de nulidad establecida en el
artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del
artículo 342 de nuestro Código de enjuiciamiento criminal, que dispone que el juicio y la
sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido
alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), del aludido código,
esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que
fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
297 del mismo cuerpo legal.
A su turno, la defensa del condenado C.B.S. invocó como casual principal
de su recurso de nulidad la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal
y, en subsidio de la anterior, esgrimió la casual absoluta de nulidad del
artículo 374 letra e) del ya mencionado cuerpo legal, puesto que se habrían
omitido los requisitos establecidos en el artículo 342, letras c), mencionada
como principal y única tratándose del otro acusado, añadiendo en este caso una
omisión en la sentencia de lo señalado en la letra d) del artículo 342 del
mismo cuerpo normativo que exige que la sentencia contenga las razones legales
o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos
y sus circunstancias para fundar el fallo.
Ahora bien, sin perjuicio de las demás causales que se hicieron valer,
como ya se dijo, nos ocuparemos en este texto de aquella que nos ofrece mayor
significación en este caso, a saber, la del artículo 373 letra a) del Código
Procesal Penal que apunta a la aparente infracción sustancial de derechos o
garantías fundamentales.
En efecto, dicho motivo de nulidad fue esgrimido por la defensa del
condenado C.B.S., fundándose para ello en una infracción al debido proceso. En
este orden de ideas, según el parecer de la defensa, la forma en que se habría
producido la infracción denunciada se describe o contiene en el considerando 9º
de la sentencia, que habría tenido por establecida la participación del, ahora
condenado, C.B.S., fundamentalmente en consideración a lo señalado por el único
testigo presencial (en adelante T.P. o testigo presencial) que declaró en el
juicio: “(…) haber observado cuando, al interior del
baño del local, 3 personas tenían reducido en el suelo al guardia de nombre
J.S.C., procediendo uno de ellos a dispararle, para luego darse a la fuga 2 de
los varones, logrando las trabajadoras y clientes retener al tercero, F.D.V.,
quien sería uno de los que tenía al afectado afirmado en el piso. Asimismo,
luego del disparo, J.S.C. forcejeó el arma con su atacante, quedando ésta en
sus manos, la que levantó junto a la cajera y puso a disposición del Carabinero
que concurrió al lugar. Si bien, no pudo reconocerlos durante la audiencia de
Juicio Oral, no queda duda que según el testigo el sujeto detenido esa noche
participó en la acción consistente en sostener al occiso, y que reconoció a C.B.S.
en unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde, aunque esta vez
sin total seguridad”[4].
La
infracción sustancial al debido proceso, en concepto de la recurrente, se
produce del elemento probatorio que se incorpora mediante un reconocimiento
fotográfico que se realizó durante la investigación, elemento que es
considerado en la sentencia para determinar la participación de C.B.S. Añade la
defensa que el único testigo presencial no reconoció durante el juicio oral al
condenado C.B.S. como uno de los sujetos que interviene en los hechos que se
tuvieron por acreditados por el tribunal, pero que a solicitud del Ministerio
Público, el tribunal autorizó a éste la exhibición al mentado testigo
presencial, de lo que la defensa denominó en su recurso “acta de reconocimiento
visual fotográfico”, en la que constaba que el testigo presencial había
reconocido a C.B.S. como la persona que le disparó a la víctima J.S.C. y a quien le arrebató el arma de fuego.
A continuación argumentó la defensa que en
la audiencia de juicio oral se habría infringido por parte del tribunal el
debido proceso, desde que se le permitió al Ministerio Público incorporar un
antecedente prohibido, considerando como tal el referido reconocimiento
fotográfico utilizado para contrarrestar la falta de reconocimiento por parte
del testigo presencial durante el juicio, señalando que ese antecedente
prohibido da cuenta de una diligencia policial. En consecuencia, la forma
procesal que se infringe a juicio de la defensa, es aquella prescrita en el
artículo 334 inciso primero del Código Procesal Penal, en tanto dicha norma
prohíbe, exceptuando
los casos previstos en los artículos 331 y 332, incorporar o invocar como
medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás
documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la
policía o el Ministerio Público.
Luego
de ello argumenta que la extensión o alcance de la prohibición es coherente con
el principio de que la prueba que ha de servir de base a una sentencia, debe
ser producida durante el juicio oral, puesto que de ese modo puede ser objeto
de la necesaria contradicción.
En
lo que concierne a los registros y demás documentos prohibidos de invocar o incorporar
como medios de prueba, y que dieren cuenta de diligencias o actuaciones
realizadas por la policía o el Ministerio Público, se refiere la defensa tanto
a los registros como a los documentos, puntualizando que dentro de éstos
últimos se pueden mencionar los partes policiales, los informes policiales que
den cuenta de órdenes de investigar, declaraciones de la víctima, de testigos o
del propio imputado, consignadas por escrito y prestadas ante la policía y
actas de reconocimiento de imputados, sea fotográfico o en rueda de personas.
Agrega
el recurso que cuando el artículo 334 de nuestro Código Procesal Penal
establece como prohibida la incorporación o invocación de éstos registros o
documentos, deja sin embargo a salvo dos excepciones que nuestro legislador
contempló en los artículos 331 y 332 del mismo cuerpo legal.
Conforme
con la excepción establecida en el artículo 332, es posible dar lectura a
declaraciones del acusado o de testigos prestadas ante el fiscal o el juez de
garantía, sea en apoyo de memoria, o bien para demostrar o superar
contradicciones o solicitar las aclaraciones pertinentes. Sin embargo, el
recurrente de nulidad expresa que dicha norma no permite sustituir la
declaración de un testigo ausente por los registros de declaraciones previas,
sino sólo confrontar la declaración del testigo presente con tales registros, ni
tampoco sustituirla o confrontarla con registros policiales.
Sobre
la base de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente expone que el
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique habría permitido que el Ministerio Público
realizara el ejercicio de lectura que permite el artículo 332 del Código
Procesal Penal con un acta de reconocimiento fotográfico de imputado, la que
para la defensa corresponde a un registro de diligencia policial cuya
incorporación o invocación como medio de prueba al juicio está prohibido por el
artículo 334 del mismo Código.
Concluye
la defensa alegando acerca del perjuicio que le ocasionó la infracción que
denuncia en su recurso. En este sentido, discurre sobre la idea de que la
participación de C.B.S. fue fundamentalmente establecida en base a lo que
aportó el testigo presencial, sin embargo éste no pudo reconocer durante el
juicio oral al ya condenado C.B.S., de forma tal que su participación en el
hecho está fundada en un reconocimiento fotográfico que se hizo de éste último
durante la investigación y que se introdujo en el juicio con infracción a lo
establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal. Lo anterior importó
una vulneración al debido proceso, por la incorporación de un elemento
prohibido, que sin embargo fue sustancial en la decisión condenatoria que
adoptó el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique respecto de C.B.S.
III. Acerca
del rechazo del recurso de nulidad por parte de la Excma. Corte Suprema y sus
fundamentos
La sentencia que resolvió los recursos de nulidad interpuestos en
contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de
Iquique fue pronunciada por la Excma. Corte Suprema el día 30 de enero de 2013.
Pues bien, dicha sentencia por una parte rechazó el recurso de nulidad
interpuesto por la defensa del condenado F.D.V., el que se sustentaba
únicamente en la causal absoluta de nulidad establecida en el artículo 374
letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342
del mismo texto legal. A su turno, tratándose del recurso de nulidad
interpuesto por la defensa de C.B.S., éste también fue rechazado tanto en su
causal principal fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal,
como en su causal subsidiaria basada en el motivo absoluto de nulidad del
artículo 374 letra e), en relación con la omisión de los requisitos que debe
contener la sentencia exigidos por las letras c) y d) del artículo 342 del Código
citado.
Como ya se adelantó, en esta ocasión vamos a concentrarnos en los
fundamentos que tuvo la Excma. Corte Suprema para rechazar la causal del
artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, concerniente a la infracción sustancial de derechos o garantías fundamentales.
Conforme a lo anterior, de la lectura del fallo
podemos encontrar que se hacen cargo de los fundamentos para rechazar dicha causal
los considerandos quinto y sexto, en tanto que el considerando cuarto[5] del mismo
se ocupa en gran parte de la transcripción de los registros de audio del juicio
oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en aquella parte de
la declaración del testigo presencial en la que se realiza por parte de la
fiscalía el ejercicio de lectura del artículo 332 del Código Procesal Penal y
que la defensa impugna por infringir, a su juicio, lo dispuesto en el artículo
334 del mismo Código. En esta oportunidad, es menester mencionar que dichos
audios del referido juicio oral se ofrecieron como prueba de la causal
principal por parte de la recurrente de nulidad.
Continuando con la revisión del fallo que comentamos, el considerando
quinto se ocupa de realizar una sinopsis de la declaración que prestó el
testigo presencial y que hace referencia, a su vez, a la declaración que prestó
ante funcionarios policiales, incluyendo la mención a la exhibición de unas
fotografías en la que identifica a una persona, pero sin total seguridad, el
cual contrastado con su declaración, correspondería al condenado C.B.S. A la
vez, dicha síntesis incorpora el testimonio del funcionario policial de la
Brigada de Homicidios Carlos Flores Huerta, quien menciona que al testigo
presencial se le exhibieron álbumes fotográficos en los que reconoció al
imputado C.B.S. como el sujeto que le disparó a J.S.C. y a quien le arrebató el arma de
fuego, circunstancias que fueron repetidas después por el Jefe de la Brigada de
Homicidios, Juan Carrasco Ortiz[6].
Enseguida,
el fallo de nuestro máximo tribunal se encarga de referirse al análisis que
realiza el tribunal oral respecto de las pruebas de cargo que sirvieron para
tener por acreditada la participación de los dos imputados en los hechos
investigados, es decir, el ya mencionado C.B.S., quien habría sido el autor del
disparo y de F.D.V., quien habría sido una de las
personas que sujetaba a la víctima de pies y manos junto a un tercero
desconocido. Así, señala la sentencia que revisamos que: “…se sostiene en el considerando noveno –en
lo que a este imputado cabe– que el testigo presencial“Si bien no pudo reconocerlos durante la audiencia de Juicio Oral…
reconoció a C.B.S. en unas fotografías que le exhibieron los policías esa
tarde, aunque esta vez sin total seguridad”. Ello se corrobora más
adelante en el mismo considerando donde se afirma que “…se exhibieron los álbumes fotográficos a T.P., quien también reconoció
a C.B.S. como el sujeto que le disparó a J.S.C. y a quien le arrebató el arma
de fuego”. A ello se sumó la imputación precisa que hizo el joven Y.O.V.[7] que sacó sin
autorización el arma de fuego de su abuelo desde el lugar donde aquél la tenía
guardada y la entregó a unos sujetos que conoció como el Negro y el Zarpao
(F.D.V. y C.B.S, respectivamente)[8], lo que hizo por
temor, y a quienes reconoció en la audiencia, siendo uno de ellos, C.B.S.”[9].
Como consecuencia de lo expuesto
anteriormente, el considerando quinto del fallo hace mención a la conclusión a la
que arriba el tribunal oral, la cual se extrajo del
considerando noveno de la sentencia dictada por éste, donde se indica: “De esta manera logró ser probado que F.D.V.,
detenido por civiles esa noche al interior del D.R. corresponde al individuo
que fue visto por el administrador del local sosteniendo a la fuerza a la
víctima y que logró ser aprehendido al intentar huir, vinculándose a éste y a
C.B.S., también identificado por el citado testigo ante los policías, con el revólver
marca Taurus empleado para dar muerte a J.S.C., arma que les había sido
entregada días antes por Y.O.V.”[10].
Por otra parte,
el considerando sexto del fallo de la Corte Suprema comienza por delimitar con
precisión el vicio denunciado por la parte recurrente, sosteniendo que éste
consiste en que se haya permitido la exhibición de un reconocimiento
fotográfico policial como apoyo de memoria al testigo presencial, lo que a
juicio de la defensa se encuentra prohibido por el mandato establecido en el artículo
334 del Código Procesal Penal.
Enseguida, el
considerando recién aludido se encarga de pronunciarse sobre la causal
principal del recurso de nulidad de la defensa del condenado C.B.S., al cual
hemos circunscrito nuestro comentario, señalando que: “Sin embargo y sin
perjuicio de lo que pueda decirse sobre la diligencia de exhibición en sí
misma, del contexto que fluye de los antecedentes referidos en el motivo
precedente surge, por una parte, que los jueces no ponderaron aquella gestión
policial, sino que los dichos del testigo quien, según se lee de la sentencia,
había declarado que efectuó una diligencia de reconocimiento ante funcionarios
policiales y habría dicho que entonces identificó a una persona pero no con
total seguridad, momento en el que se introdujo el contraste que impugna la
defensa. Y, por otra parte, ocurre que suprimida tal actuación, el resultado
consignado en el fallo es el mismo, puesto que hubo al menos dos funcionarios
policiales que se refirieron al mismo reconocimiento fotográfico y que dijeron
que en aquél, T.P. identificó a C.B.S., elementos de cargo que si bien carecen
del mismo mérito que la declaración directa del testigo, no han sido impugnados
por la defensa por tal motivo.
De lo dicho resulta, en consecuencia, que aunque
se hubiera producido la infracción, ella no se concretó porque el tribunal no
ponderó el documento exhibido y, además, carece de trascendencia porque aquello
que pudo eventualmente obtenerse a través del ejercicio que repugna a la
defensa, se obtuvo por causa independiente y no objetada de ilegítima.
Siendo requisito indispensable para la
procedencia de la nulidad, la existencia de infracción de carácter sustancial,
su falta torna innecesario mayor análisis”[11].
Pues bien de la lectura del considerando
sexto del fallo se pueden extraer algunas consideraciones de fundamental
relevancia que se tuvieron en cuenta para la resolución del reclamo planteado
por la recurrente y que en definitiva, nos llevaran finalmente a relevar el
requisito de la sustancialidad y el principio de trascendencia, según diremos
enseguida.
Lo primero que puede advertirse de la
lectura de la primera parte del considerando transcrito, es que el fallo no se
pronuncia explícitamente sobre la legitimidad o no del ejercicio de lectura que
se realizó conforme al artículo 332 del Código Procesal Penal con la ya varias
veces mencionada acta de reconocimiento fotográfico durante el transcurso de la
declaración del testigo presencial, pues el fallo considera que a pesar de lo
que pudiera decirse de la referida diligencia de exhibición propiamente tal,
concluye que los jueces del tribunal oral no ponderaron aquella gestión, sino
que el ejercicio de ponderación realizado por parte de los juzgadores se hizo
respecto de la declaración que prestó durante el juicio el testigo presencial.
En efecto, el testigo presencial durante el juicio señaló haber realizado una diligencia de reconocimiento con
funcionarios policiales y que en aquella oportunidad y ante ellos habría
identificado a una persona, pero no con toda seguridad, y fue justamente
durante el transcurso de dicha declaración que se introdujo el contraste o
confrontación respecto de la que la defensa reclama la referida infracción de
garantías. En otras palabras, con ello quiere decirse que lo ponderado o
valorado por los jueces del fondo fue la declaración del testigo presencial en
cuanto a que en una oportunidad realizó un reconocimiento antes funcionarios
policiales y en las condiciones y con los resultados que el mismo testigo
señaló y no que lo ponderado o valorado por el tribunal haya sido la gestión
impugnada.
De otra parte,
también se extrae del fallo que si realizamos un ejercicio de supresión mental
respecto de la diligencia impugnada por la recurrente, se llegaría exactamente
a la misma conclusión condenatoria a la que los juzgadores arribaron, lo
anterior debido a que respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico
que se efectuó durante la investigación ante funcionarios policiales, no sólo
fue el testigo presencial quien se refirió a ella, y por lo tanto, no es
preciso lo que sostiene la parte que recurre de nulidad cuando señala en su
recurso que la participación de C.B.S. fue establecida fundamentalmente con la
declaración del testigo presencial y en particular con la diligencia que se
impugna. Por el contrario, tal como lo expresa el considerando que comentamos,
ocurre que efectivamente al menos dos funcionarios policiales, en particular de
la Brigada de Homicidios, se refirieron de manera independiente al mismo
reconocimiento fotográfico y señalaron que en dicha diligencia el testigo
presencial identificó a C.B.S., reconociendo sí que dichos elementos de cargo
no poseen el mismo mérito que la declaración directa del testigo presencial,
pero que sin embargo, los testimonios de los dos funcionarios policiales no han
sido impugnados por la defensa ni en aquella parte que se refiere a la
diligencia de reconocimiento ni en otra.
Finalmente, el fallo en la parte final del
considerando sexto, se coloca en la situación hipotética de que para el caso
que se entendiera que se provocó la infracción que denuncia la recurrente, ocurre
que de todas formas ella nunca llegó a concretarse. En primer lugar, porque el
tribunal no ponderó o valoró el documento exhibido mediante el ejercicio del
artículo 332 del Código Procesal Penal, pero a mayor abundamiento, dicha
infracción carecería de trascendencia porque aquello que hipotéticamente pudo
haberse obtenido mediante el ejercicio que reclama la defensa se obtuvo
mediante causas independientes y que no fueron objetada de ilegítimas por la
parte que recurrió de nulidad.
De esta manera entonces, en el último
párrafo del considerando que comentamos se expresa que es un requisito
indispensable la sustancialidad para la procedencia del recurso de
nulidad por la causal que invocó la parte recurrente pues se requiere, según el
propio tenor del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por
los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes en
la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia.
Pues bien, antes de
referirnos al principio de trascendencia en relación al caso que nos ocupa,
dedicaremos unas cuantas palabras al requisito de la sustancialidad exigido por
nuestro legislador procesal penal,
requisito que por lo demás, es una de las formas en que se maniefiesta
el principio de trascendecia en nuestra legislación procesal.
En este sentido, se ha
dicho que una infracción sea sustancial significa: “Que sea trascendente, de
mucha importancia o gravedad, de tal modo que el efecto sea, en definitiva,
insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso.
De ahí que se haya desestimado un recurso si se funda en la vulneración del
debido proceso por haberse desconocido el derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo y por no haberse respetado la presunción de inocencia, basado
en que el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal dirigió preguntas al
imputado, si la autoincriminación del imputado no tuvo influencia en la
decisión definitiva”[12].
En este mismo orden de
ideas, y sobre la base de la discusión acerca de los diferentes estándares para
verificar la procedencia de las diversas causales de nulidad que establece el
artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, al confrontar la infracción
sustancial y la influencia en lo dispositivo del fallo, otro autor concluye que
el principio de trascendencia está recogido en el artículo 373 letra a) ya
citado, con la utilización que hace la norma del concepto sustancialidad. De
esta forma concluye que: “En definitiva, y según se ha podido observar en la
jurisprudencia, el perjuicio que se genera con ocasión de la vulneración de
garantías debe manifestarse de manera efectiva y concreta en la sentencia de
juicio, de manera tal que sea perfectamente constatable, que la reclamada
vulneración de derechos fundamentales haya incidido en lo que en definitiva
resolvió el tribunal, significando ello no sólo una sentencia condenatoria,
sino que también, en la mayoría de las situaciones, una agravación infundada de
la pena aplicada”[13].
Es menester añadir
además, que nuestra propia legislación procesal penal en la propia regulación
del recurso de nulidad ha recogido nuevamente el referido principio de trascendencia
cuando el artículo 375 del código del ramo se refiere a los defectos no
esenciales, al señalar que no causan nulidad los errores de la sentencia
recurrida que no influyeren en su parte dispositiva. En este mismo sentido, la
presencia del principio de trascendencia en la norma citada ha sido recogido
por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal[14].
Con todo, resulta necesario mencionar que el rechazo del recurso de
nulidad interpuesto por la defensa por parte de la Excma. Corte Suprema lo fue
con el voto en contra del Ministro Sr. Haroldo Brito, quien estuvo por acoger
la causal de nulidad de la letra a) del Artículo 373 del Código Procesal Penal
que hiciera valer la defensa del acusado C.B.S., “(…) por estimar que en la especie se infringió el derecho al debido proceso,
al haberse autorizado el ingreso de un antecedente policial al debate del
juicio que luego de ser valorado incidió sustancialmente en la resolución del
asunto, constituyendo la causal de nulidad que señala el artículo 373 letra a)
del Código Procesal Penal”.[15]
En síntesis el voto de minoría expone que sobre
la base del artículo 334 del código
citado, no se puede incorporar o
invocar como medios de prueba ni dar
lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que
dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el
ministerio público. Sin embargo, en el juicio el testigo dijo que no
reconoció con seguridad a una persona, requiriéndose por la Fiscal la
exhibición de un reconocimiento fotográfico practicado ante la policia, el que
correspondería justamente a aquellos prohibidos en la norma señalada.
Agrega que si bien la diligencia
de reconocimiento no fue invocada ni incorporada formalmente como medio de
prueba en el juicio, sin embargo se dio lectura a ella entregándose información al
declarante y los jueces, produciendo efectos, “(…) puesto que antes de aquella, el testigo no pudo sostener que
reconocía a C.B.S., no obstante lo cual debió leer en la audiencia que lo había
reconocido ante la policía en unas fotografías que le fueron exhibidas.”[16]
Añade que el
reconocimiento es fruto de una diligencia ilegítima, pues sigue siendo una
diligencia ante la policía que fue valorada por el tribunal en el considerando
noveno de la sentencia del tribunal al referir que el testigo “(…) reconoció a C.B.S. en unas fotografías que
le exhibieron los policias esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”.[17]
En consecuencia, con ello se habría materializado la trascendencia de la infracción,
puesto que la declaración de los dos policías sobre el reconocimiento no podría
utilizarce por ser testigos de oídas que pretenden suplir un testigo presente
en el juicio.
Finaliza señalando, a
su juicio, que la única imputación válida contra C.B.S. es la del testigo
Y.O.V., quien señaló que C.B.S. es uno de los que le exigío el arma de su
avuelo, pero que ello sólo prueba la posesión del arma, pero no que C.B.S. la
haya utilzado y tampoco la autoría del disparo, con ello quedaría en evidencia la
trascendencia de la infracción cometida.
Ahora bien, sin perjuicio de los razonamientos expuestos en el voto de
minoría, insistimos en nuestra adhesión a lo razonado en el fallo de mayoría y
que desechó el recurso de nulidad por la causal que comentamos.
En este orden de ideas, es menester añadir al menos dos consideraciones
que nos llevan a sostener que efectivamente la supuesta infracción denunciada
no tiene la trascendencia necesaria para tener que derivar en la nulidad del
juicio y la sentencia.
En
efecto, en primer lugar sostenemos que no es posible descartar o prescindir del
testimonio de los dos funcionarios policiales que declararon ante el tribunal
oral e hicieron referencia al
reconocimiento que realizó el testigo presencial respecto de C.B.S., sobre todo
si el fundamento esgrimido es la pretensión de suplir a un testigo presente en
el juicio. Estimamos que la circunstancia de que el testigo presente en el
juicio, que en la especie corresponde al testigo presencial, no haya podido
durante la audiencia reconocer al acusado C.B.S. no inhabilita en ningún caso
el testimonio de testigos de oídas que hayan presenciado un reconocimiento
realizado anteriormente, máxime si el reconocimiento pretérito no ha sido lo
impugnado en este caso. Pero tanto o más relevante que lo anterior resulta, que
de adoptar lo propuesto e impedir la utilización como medio de prueba de los
dos testigos funcionarios policiales, implicaría necesariamente un atentado
contra el principio establecido en el artículo 295 del Código Procesal Penal,
que conforme al principio de libertad de prueba que inspira nuestro sistema de
enjuiciamiento criminal, permite que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la
adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento pueden ser probados por
cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior sostenemos que no se
ha materializado la trascendencia de la infracción, pues en efecto siendo los
testimonios de oídas completamente válidos le corresponde al tribunal de fondo
efectuar la valoración de los mismos. Si a lo anterior se agrega que el propio
considerando noveno de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique es
el que se ocupa de explicar de manera pormenorizada cuáles son los otros
elementos de prueba que permiten tener por acreditada la participación de los
acusados.
En este sentido, conviene tener presente que respecto a la conexión del
arma que el propio testigo presencial levantó y entregó a personal de
Carabineros, se construye en la sentencia el razonamiento necesario para
explicar cómo en definitiva dicha arma fue la utilizada para dar muerte a la
víctima y cómo tanto el testimonio del propio testigo presencial como de la
persona que entregó el arma a los acusados y que reconoció a C.B.S., permiten
concluir, sin infringir las máximas de las experiencia ni los principios de la
lógica, que fue C.B.S. el autor de los disparos, a diferencia de lo que se
postula en el voto de minoría.
Conforme a lo anterior, consideramos que se hace manifiesto que la
conclusión más adecuada es aquella que se planteo en el fallo de mayoría, pues
tal como se expresó en él suprimida la actuación cuestionada, el resultado
consignado en el fallo es el mismo y por lo tanto de haberse producido la
infracción esta no se concretó.
IV.
Conclusiones
Ahora bien, dicho lo anterior somos de la opinión que la resolución de
la Excma. Corte Suprema se inclina en el sentido correcto de reconocer la
vigencia de estos principios, de hecho la sentencia que comentamos es explícita
al utilizar los conceptos de sustancialidad y trascendencia, que como procuramos
explicar están estrechamente vinculados y tienen por objeto delimitar la
procedencia de este medio de impugnación por la causal en examen. De este modo,
no cualquier infracción de garantías y derechos fundamentales podría derivar
necesariamente en la nulidad, es por ello que debe considerarse el estándar que
imponen los requisitos expresos en la propia causal y los principios que están
detrás de ella.
Conforme a ello podemos observar que la decisión de la Corte Suprema de
rechazar el recurso de nulidad por la causal de infracción de garantías y
derechos fundamentales del artículo 373 letra a) invocado por la recurrente, se
ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los principios que informan la
misma. De lo contrario, no podría comprenderse que debido a una discutible
infracción de garantías fundada en la vulneración del artículo 334 del Código
Procesal Penal, basada en una diligencia o ejercicio de confrontación conforme
a lo dispuesto en el artículo 332 del mismo Código con el ya mencionado
reconocimiento, que siquiera fue tomado en consideración por los juzgadores al
momento de ponderar la prueba, llegue a provocar la nulidad del juicio y la
sentencia, máxime si como señala el propio fallo, las mismas conclusiones que
se podían extraer de dicho ejercicio pueden obtenerse de una fuente totalmente
independiente, como lo son los dos testimonios de los funcionarios policiales
de la Brigada de Homicidios, quienes refirieron idénticas circunstancias
respecto del reconocimiento fotográfico que tan impugnado resultó en el caso
del testigo presencial civil y que en caso alguno fue cuestionado tratándose de
los funcionarios policiales. Lo anterior nos lleva a concluir sobre la base del
requisito de sustancialidad y del principio de trascendencia, que en nuestra
opinión subyace tras el requisito mencionado, que el recurso intentado por la
defensa no podía prosperar, ya que prescindiendo totalmente del ejercicio de
confrontación denunciado por la defensa, de todos modos los juzgadores llegaban
a idéntica convicción condenatoria. Es por estas mismas razones, y sobre todo
considerando lo dicho anteriormente sobre el principio de trascendencia, que
adherimos al voto de mayoría y no así al voto en contra al rechazo del recurso
del Ministro Sr. Haroldo Brito C. quien estuvo por acoger la causal principal
de nulidad ya mencionada del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del
ahora condenado C.B.S.
Para concluir no queremos dejar de mencionar lo que acerca del recurso
de nulidad y los principios que lo informan, entre ellos el de trascendencia,
expresó Eduardo J. Couture y que mantiene permanente actualidad, al señalar que
el principio de trascendencia: “(…) es el de que no hay nulidad de forma, si la
desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en
juicio.”
La antigua máxima, pas de
nullitésansgrief[18], recuerda
que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino
enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de las desviaciones de
los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las
garantías a que tienen derecho los litigantes.
Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío,
sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que
no provocan perjuicio alguno. El proceso sería como se dijo de sus primeros
tiempos, una misa jurídica, ajena a
sus actuales necesidades”[19].
Texto de la sentencia
Santiago,
treinta de enero de dos mil trece.
Vistos:
El
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de treinta y uno
de octubre de dos mil doce, condenó a F.G.D.V. y a C.E.B.S. como autores del
delito de homicidio, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado
mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, sin costas.
Contra
la mencionada sentencia, las defensas de ambos acusados dedujeron sendos
recursos de nulidad que fueron admitidos a tramitación, fijándose audiencia
para su conocimiento por resolución de fs. 88, la que se realizó el día diez de
enero pasado y a la que comparecieron los abogados Sr. Claudio Fierro Morales y
Sra. Pamela Pereira Fernández por los recurrentes y el Sr. Félix Inostroza Díaz
en representación del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que por el recurso deducido por la
defensa de C.B., se invocó como causal principal, la del artículo 373 letra
a) del Código Procesal Penal, denunciándose la infracción al debido
proceso, lo que se produjo al tener por establecida la participación del
acusado, considerándose para tal efecto la declaración del único testigo
presencial, J.Á.T., quien dijo haber visto cuando, al interior del baño del
establecimiento conocido como el D.R. de la ciudad de Iquique, 3 sujetos tenían
reducido en el suelo al guardia de nombre Jimmy y que uno de ellos le disparó
para luego huir 2 varones, logrando los clientes y trabajadores del lugar
retener al tercero, que resultó ser F.D.V., quien sería uno de los que tenía
afirmado al guardia en el piso.
Los
jueces dejaron constancia en el considerando 9º de la sentencia impugnada que
aunque ese testigo no pudo reconocer a B. en la audiencia, sí lo reconoció en
unas fotografías que le exhibieron los policías esa tarde.
La
infracción sustancial se produce con el elemento probatorio aportado por dicho
reconocimiento fotográfico realizado durante la investigación y al que alude el
fallo, puesto que el testigo no reconoció a B. en la audiencia y, a petición
del Ministerio Público, el tribunal autorizó al fiscal para que exhibiera al
testigo un acta policial de reconocimiento visual fotográfico donde constaba
que ese testigo sí había reconocido a B. como el sujeto que disparó a Jimmy y a
quien le arrebató el arma de fuego.
El
tribunal permite al persecutor incorporar un antecedente prohibido por las
formas jurídicas, que daba cuenta de una diligencia policial de reconocimiento
fotográfico, para contrarrestar la falta de reconocimiento del testigo en el
juicio oral, contraviniendo el artículo 334 inciso 1º del Código Procesal
Penal, que es coherente con el principio de que la prueba que servirá de base a
la sentencia debe ser producida en el juicio oral para que pueda existir
contradicción. Tal es el motivo de prohibir la incorporación de registros
policiales, la que alcanza tanto a los documentos como a los demás registros
que contengan diligencias de investigación realizadas por la policía o el
ministerio público, sean partes, órdenes de investigar, declaraciones de la
víctima, testigos o del mismo imputado, actas de reconocimiento, sean éstas
fotográficas o en rueda de personas o de especies. Dentro de los registros
prohibidos, estarían a juicio del defensor, las filmaciones, reconstituciones
de escenas, fotografías de la misma actuación, grabaciones magnetofónicas de
declaraciones de la víctima, testigos o del mismo imputado. Agrega que el control
de prohibición debe ser ejecutado por el mismo tribunal.
Las
excepciones a la norma están en los artículos 331 y 332 del mismo código, que
consagran la declaración del testigo en forma directa en el juicio con
excepciones que ratifican su presencia ante las demás partes; y la posibilidad
de confrontar a un testigo con declaraciones previas, pero con dichos
realizados con ciertos requisitos.
Alega
la defensa que la infracción denunciada ha causado perjuicio a su representado,
porque el único testigo presencial del hecho no reconoció a B. en el juicio,
sino sólo a través de la incorporación de un elemento prohibido por la ley, lo
que reclamó en su momento y ofreció prueba de ello.
SEGUNDO:
Que, en subsidio de la causal ya descrita, la defensa de B. invocó la del
artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por haberse omitido los
requisitos señalados en el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo
normativo.
Tales
faltas se produjeron por diferentes motivos que resume de la siguiente manera:
1) Dice que los jueces omitieron describir la forma en que se hace el
reconocimiento del imputado por el testigo presencial, ya que en el
considerando 9º de la sentencia sólo afirman que aunque Á. no reconoció a B. en
la audiencia, lo hizo por la exhibición de fotografías que le hicieron los
policías esa tarde, pero no precisan cómo se incorporó tal información al
proceso. Incluso el testigo, en esa ocasión, dijo que sólo reconocía
vestimentas y en el motivo del tribunal hay una relación con el propietario del
arma y su nieto que fue la persona que se la sacó de donde la guardaba y la
entregó, pero este tema sólo permite concluir la posesión del arma, pero no el
hecho del disparo. 2) Los jueces omiten hacerse cargo de las peticiones de la
defensa en relación a su teoría del caso sobre la denuncia de infracción de
garantías fundamentales en el procedimiento policial y que se hicieron
presentes en el alegato de clausura. Al respecto, adujo que del testigo Á., los
jueces sintetizaron su denuncia en que no había podido proporcionar
antecedentes sobre las vestimentas o características físicas de los sujetos que
habría visto en el baño atacar a Jimmy, pero allí debía precisarse que lo
alegado era que se hizo a ese testigo “reconocer un reconocimiento
fotográfico que era una diligencia policial”. Agrega que no se hicieron
cargo de la alegación relativa al “ingreso del registro policial”, lo que
explica en cuanto a que se descarta la falta de registro en la carpeta de
investigación de modo ambiguo, sin que aparezca claro si lo hacen porque
comparten la idea de que existe la omisión o si la justifican en pos de la
investigación. Aquí ni siquiera aparece la principal alegación de infracción de
garantías y que fue la de incorporación de un documento prohibido para contrastar
al testigo Á., lo que se denunció en el alegato de cierre. 3) Reclama que los
juzgadores tampoco se hicieron cargo de las conclusiones sobre los testigos del
Ministerio Público y la poca rigurosidad de la investigación.
TERCERO:
Que por el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado F.G.D.V.,
se invocó sólo la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal,
denunciándose omisión del requisito señalado en el artículo 342 letra c) de ese
mismo código.
Ello
también se habría materializado en diversos aspectos, a saber: En primer
término, porque se tiene por establecido un hecho sin material probatorio que
sustente la conclusión del tribunal, ya que los jueces asentaron en el fallo
que el testigo Y.O. (el joven que sacó el arma a su abuelo y la entregó a los
imputados) identificó a los acusados en la audiencia de juicio, en
circunstancias que ese testigo dijo reconocer a B. y tener dudas sobre D.
porque tuvo menos contacto con él e incluso cuando la defensa le pidió que
describiera a D., su descripción no coincidía con el sujeto.
En
segundo lugar, alega que el tribunal no se hizo cargo de la versión de F.D.
sobre su participación. Los jueces dijeron que D. fue uno de los que sostenían
a la víctima en el suelo y descarta su versión de que habría entrado al baño a
orinar porque no es verosímil que así fuera si adentro habían tres sujetos
golpeando a un guardia y uno de ellos portaba un arma de fuego. La defensa
aduce que, sin embargo, la versión de D. (que fue incorporada por un policía)
era otra: que estaba bebiendo solo y entró al baño y vio a unos sujetos
golpeando a un guardia colombiano que vende droga. Se puso a orinar y escuchó
un disparo. Se volteó y uno de los sujetos le sacó su Iphone del bolsillo y él
se acercó a auxiliar al herido cuando entró gente al baño y lo golpearon
pensando que él tenía algo que ver en el hecho.
Como
tercera omisión, denuncia que el tribunal concluyó la participación de D. sobre
la base de inferencias excesivamente abiertas, débiles e indeterminadas. Al
respecto, sostiene que el nexo entre el hecho base y el hecho consecuencia debe
ser coherente, lógico y racional y que en el caso, el defecto que reclama,
conlleva que las presunciones sea inaptas para lograr la convicción necesaria
para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en
definitiva, establecer su culpabilidad.
En
cuarto término, el tribunal habría arribado a conclusiones sin la debida
fundamentación que las sustente: ello se verifica en la sección del fallo donde
se afirma por los jueces que “no queda duda que según el testigo el sujeto
detenido esa noche participó en la acción consistente en sostener al occiso”.
Tal es, a juicio de la defensa, sólo una afirmación, desprovista de la
fundamentación que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal en cuanto se
establece la participación que señala el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
CUARTO:
Que habiéndose ofrecido y admitido prueba sobre la preparación de la causal
principal del recurso interpuesto por la defensa del acusado B., al inicio de
la audiencia de conocimiento de los recursos, el Sr. Presidente de la Sala
preguntó a los intervinientes sobre la necesidad de su reproducción a lo que
tanto el abogado del mencionado acusado como el del Ministerio Público manifestaron
estar de acuerdo en que la citada causal había sido correctamente preparada,
por lo que el recurrente se desistió de esa prueba.
En
consecuencia, sólo se escuchó la prueba ofrecida para demostrar las
circunstancias de la causal principal y que correspondió al registro de audio
del juicio oral, pista 1110024141-4-989-121026-01-05, declaración del testigo J.Á.T.
desde el minuto 14:48 a 15:09 y 24:37 a 26:49.
En la
primera sección se escuchó lo siguiente:
Á.:
Ellos fueron a mi domicilio en la tarde
Fiscal:
Ya, y ¿por qué fueron a su domicilio?
Á.:
Fueron a mostrarme unas fotografías a ver si identificaba a alguien
Fiscal:
Ya, ¿y Ud. logró identificar a alguien?
Á.: La
verdad es que hice lo posible pero no quiero entorpecer, más no puedo apuntar
directamente… a una persona porque yo vi solamente características de las
personas no podría decir cuáles son las personas que se fueron.
Siguiente
segmento:
Fiscal:
“Don J., ¿podría referir, Eh, el lugar, la fecha y la hora de este documento?
Á.:
Agosto 2011, en Iquique 07, en Iquique, a 07 días del mes de agosto del año
2011, siendo las 14:01 horas.
Fiscal:
¿Reconoce la firma que está en este documento?
Á.: Es
mía
Fiscal:
¿Podría leer al tribunal lo que está marcado con destacador?
Á.: El
día en la madrugada en el baño de hombres del local que administro de nombre D.R.
y en compañía de otros dos sujetos, le disparó a Jimmy de nacionalidad
colombiana, cuando éste estaba de espaldas sobre el suelo. La persona de la
fotografía N° 4 corresponde a C.E.B.S.
Fiscal:
Entonces Sr. Á., Ud. refiere que la policía le tomó a Ud. declaración el 7 de
agosto en hora de la mañana, pero con posterioridad volvió a contactarlo a Ud.?
Á.:
Así es
Fiscal:
Y se efectuó este reconocimiento donde Ud. señala que se le exhibieron
fotografías para que Ud. identificara a alguien
Á.:
Sí, pero sí, pero voy a dejar claro una cosa Fiscal, que si bien es cierto yo
juré y prometí decir verdad, Eh… yo dije se parece la persona y que con nombre
y apellido…, yo no puedo identificar a la persona
Fiscal:
Claro porque Ud. no lo conocía de antes
Á.: No
lo conocía y cuando la policía me mostró la fotografía, yo dije se parece a
esta persona, no dije es esa persona.
Fiscal:
Es decir, puedo entender que de las fotografías que se le exhibieron…
Á.:
Era la persona que más se asemejaba
Fiscal:
Exacto
Á.:
Pero no…
Fiscal:
Pero, la policía tenía el nombre
Á.:
Sí, pero no podía decir, esa persona fue, eso quiero dejarlo claro.
QUINTO:
Que, respecto del primer recurso de nulidad, según se advierte de la sentencia
impugnada, donde se hizo una síntesis de toda la declaración del testigo J.Á.T.,
administrador del pub D.R. en cuyo baño ocurrieron los hechos investigados,
además de lo escuchado en la audiencia de conocimiento de los recursos y arriba
copiado, aquél describió el procedimiento adoptado por la policía diciendo que
prestó declaración en la unidad en el transcurso de la mañana y que en la
tarde, los funcionarios fueron a su casa y le mostraron unas fotografías,
identificando a una persona pero sin total seguridad, sujeto que contrastado
con su declaración, correspondería a C.B. (fojas 6 vuelta).
Asimismo,
en la declaración del testigo Carlos Flores Huerta, funcionario de la Brigada
de Homicidios, consta en la sección pertinente (fs. 4 vuelta) que al testigo
J.Á. se le exhibieron álbumes fotográficos en los que reconoció al imputado
C.B. como el sujeto que disparó a Jimmy y a quien le arrebató el arma de fuego,
lo que fue más tarde repetido por el policía Juan Carrasco Ortiz, jefe de esa
misma Brigada (a fs. 7 vuelta).
Más
tarde cuando el tribunal analiza las pruebas de cargo para tener por
establecida la participación de los imputados en los hechos investigados, se
sostiene en el considerando noveno –en lo que a este imputado cabe– que
el testigo J.Á.T.“Si bien no pudo reconocerlos durante la audiencia de
Juicio Oral… reconoció a C.B. en unas fotografías que le exhibieron los
policías esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”. Ello se corrobora
más adelante en el mismo considerando donde se afirma que “…se exhibieron
los álbumes fotográficos a J.Á.T., quien también reconoció a C.B. como el
sujeto que le disparó a Jimmy y a quien le arrebató el arma de fuego”. A
ello se sumó la imputación precisa que hizo el joven Y.O. que sacó sin
autorización el arma de fuego de su abuelo desde el lugar donde aquél la tenía
guardada y la entregó a unos sujetos que conoció como el Negro y el Zarpao, lo
que hizo por temor, y a quienes reconoció en la audiencia, siendo uno de ellos,
B.
En su
conclusión, los jueces del tribunal oral dijeron que “De esta manera logró
ser probado que F.D., detenido por civiles esa noche al interior del D.R.
corresponde al individuo que fue visto por el administrador del local
sosteniendo a la fuerza a la víctima y que logró ser aprehendido al intentar
huir, vinculándose a éste y a C.B., también identificado por el citado testigo
ante los policías, con el revólver marca Taurus empleado para dar muerte a J.S.,
arma que les había sido entregada días antes por Y.O.”.
SEXTO:
Que el vicio denunciado consiste en haberse permitido la exhibición de un
reconocimiento fotográfico policial como apoyo memoria al testigo Á., situación
prohibida a juicio de la defensa, en el artículo 334 del Código Procesal Penal.
Sin
embargo y sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre la diligencia de
exhibición en sí misma, del contexto que fluye de los antecedentes referidos en
el motivo precedente surge, por una parte, que los jueces no ponderaron aquella
gestión policial, sino que los dichos del testigo quien, según se lee de la
sentencia, había declarado que efectuó una diligencia de reconocimiento ante
funcionarios policiales y habría dicho que entonces identificó a una persona
pero no con total seguridad, momento en el que se introdujo el contraste que
impugna la defensa. Y, por otra parte, ocurre que suprimida tal actuación, el
resultado consignado en el fallo es el mismo, puesto que hubo al menos dos
funcionarios policiales que se refirieron al mismo reconocimiento fotográfico y
que dijeron que en aquél, J.Á. identificó a C.B., elementos de cargo que si
bien carecen del mismo mérito que la declaración directa del testigo, no han
sido impugnados por la defensa por tal motivo.
De lo
dicho resulta, en consecuencia, que aunque se hubiera producido la infracción,
ella no se concretó porque el tribunal no ponderó el documento exhibido y,
además, carece de trascendencia porque aquello que pudo eventualmente obtenerse
a través del ejercicio que repugna a la defensa, se obtuvo por causa independiente
y no objetada de ilegítima.
Siendo
requisito indispensable para la procedencia de la nulidad, la existencia de
infracción de carácter sustancial, su falta torna innecesario mayor análisis.
SÉPTIMO:
Que por la causal invocada en forma subsidiaria, del artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal, se ha reclamado infracción al artículo 342 letra c)
de ese mismo código, por cuanto el testigo J.Á. declaró que no estaba en
condiciones de reconocer a ninguna de las personas presentes en la audiencia,
como aquél que había disparado el día de los hechos contra la víctima y, sin
embargo, en el fallo se consignó que reconoció en fotografías que le fueron
exhibidas esa tarde, a C.B. El vicio está en el hecho que el tribunal omite
señalar cómo ingresa esa información al proceso y cómo valora la declaración
del único testigo presencial, sin que logre entenderse el razonamiento del
tribunal. Ese testigo incluso dijo que sólo vio vestimentas. Además, el fallo
en esta parte vincula ese hecho con la sindicación de Y.O. en relación a la
entrega del arma de fuego, pero ello sólo conduce a la acreditación de la
posesión de aquella.
Sobre
este punto, de la sola lectura del motivo noveno de la sentencia impugnada,
aparece claro el cumplimiento de las exigencias del artículo 342 letra c) del
Código Procesal Penal, en relación a los tópicos que refiere el defensor, desde
que los jueces reconocen que Á. dijo en un primer momento que sólo vio las
vestimentas, pero luego declaró también que había reconocido a D. y a B.,
aunque no fuera con total seguridad, explicando en qué circunstancias vio a
cada uno, hecho del cual los jueces también se hicieron cargo, admitiéndolo,
pero ocurre que ello –al igual que la discusión ventilada por la causal
principal–
fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales que
también declararon la existencia del reconocimiento fotográfico, por lo que no
era preciso hacer más caudal del punto, máxime si se trató de un incidente
verificado en la audiencia.
Asimismo,
la vinculación que se efectuó con el reconocimiento que hizo Y.O., es correcta,
porque el origen y entrega del arma de fuego con que se cometió el delito
constituyó para los juzgadores un indicio más para establecer la identidad de
los partícipes.
OCTAVO:
Que por la causal absoluta se ha denunciado también la omisión en el fallo del
necesario pronunciamiento sobre la teoría del caso de la defensa, en cuanto a
la existencia de una serie de infracciones de garantías fundamentales cometidas
durante el procedimiento policial y que se invocó en el alegato de clausura.
En
concreto, se reclama que en el razonamiento 10º de la sentencia, sin perjuicio
de una serie de cuestiones que sí fueron consignadas, debió haberse precisado
el alegato en relación al testigo Á. a quien se hizo “reconocer un
reconocimiento fotográfico que era una diligencia policial”. También reclama
que se descartó sin mayor fundamento su protesta en torno a que faltó registro
de una serie de diligencias policiales, lo que se rechazó porque su único objeto
era orientar la investigación (un bosquejo hecho por O. para ubicar el
domicilio de B. y la verificación de los domicilios de sus familiares),
declaración que le parece ambigua.
Sobre
este motivo de la causal subsidiaria, el primer alegato es impertinente, porque
no afecta la fundamentación de la sentencia. Su único objetivo pudo ser
remarcar la preparación de la causal principal, lo que estaba de sobra
cumplido, pero analizado y desechado el incidente en audiencia, no era
necesario que fuera repetido en el fallo.
Luego,
en cuanto a la falta que se reclama sobre las deficiencias de la investigación,
la misma defensa admite que la fundamentación para el rechazo existe, lo que
ocurre es que le parece insuficiente, pero ello puede ser consecuencia del
hecho que el alegato levantado al término del juicio oral sobre una deficiente
investigación, pudo parecer inoportuno.
NOVENO:
Que, finalmente, por la causal absoluta se ha denunciado que el tribunal no se
hizo cargo de lo planteado por la defensa en relación a lo referido por los
testigos del Ministerio Público y la poca rigurosidad que tuvo en la
investigación. Sobre el punto, cita la declaración del testigo Carlos Flores
Huerta, oficial que diligenció la investigación, de la que destaca el hecho que
dijo haber constatado en el salón principal, pasillo y baño del boliche, unas
manchas pardo rojizas que impresionaban como reguero de sangre, las que según
su apreciación, no guardaban relación con el occiso porque sus ropas estaban
escasamente manchadas. Aquí concluye la cita, sin denuncia concreta alguna.
Luego
se menciona una referencia del testigo Juan Carrasco Ortiz, jefe de la Brigada
de Homicidios, quien dijo que al arma homicida no se le practicó pericia
huellográfica porque había sido manipulada por varias personas. Se destaca que
fue objeto de pregunta aclaratoria y se destaca que el tribunal nada dice en
sus conclusiones sobre este punto, lo que le parece paradojal. Sin embargo,
nuevamente, no se advierte que haya aquí la denuncia de una omisión del fallo,
como tampoco de la violación de alguna máxima de experiencia, conocimiento
científicamente afianzado o regla de la lógica, lo que reduce la protesta a una
simple impugnación de la asignación de mérito que hicieron los jueces a tales
antecedentes de cargo, lo que no es susceptible de objeción por esta vía.
Recurso
de nulidad deducido por la defensa de F.G.D.V.
DÉCIMO:
Que por este recurso se ha denunciado omisión de las exigencias contenidas en
la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, lo que se denunció
al asilo de la causal absoluta del artículo 374 letra e) de ese mismo código.
En
primer término, se reclamó que Y.O., si bien reconoció a los imputados como el
Negro y el Zarpao, dijo no estar seguro respecto del Zarpao y –preguntado por
la defensa–
dio una descripción física de aquél que no se condice con sus características
reales. Sin embargo, en el motivo noveno, los jueces afirman que los identificó
en la audiencia de juicio oral, a pesar de no haber sido categórico en su reconocimiento.
Sobre
esta primera denuncia, es preciso dejar establecido que no se rindió prueba
para contrariar lo que afirma la sentencia y la síntesis que en ella se hace de
la declaración de O. que consta a fs. 6, se lee que aquél dijo haber reconocido
a ambos, “aunque del primero (D.) no está tan seguro, pues con dicho sujeto
tuvo menos contacto, ya que el otro era el que más hablaba y era más agresivo”.
También se sintetizó en ese motivo, que O. describió al Zarpao como un hombre
blanco, de pelo claro, delgado y más bajo que el otro “características que
identifica en el acusado” agregando que le fue más difícil reconocerlo, ya
que lo vio sólo en tres oportunidades.
Lo
descrito no se opone al hecho que luego se dijera por los jueces en el
razonamiento noveno, que Y.O. reconoció a los imputados en el juicio oral,
porque ello así fue, persona que dio explicaciones de las razones por las
cuales le resultó mejor o peor identificar a uno u otro y sin que esta Corte
pueda corroborar lo dicho acerca de la descripción física, porque del fallo se
lee que aquella era consistente con el acusado.
En
segundo lugar, la denuncia se hizo consistir en que el tribunal no se hizo
cargo de la versión de F.D. sobre su participación, lo que se relacionó con que
no se hizo cargo de la falta de rigurosidad de la investigación, que denunció.
Sin
embargo, la defensa pretende que los jueces se hagan cargo de una supuesta
excusa o coartada que habría tenido F.D., que ni siquiera fue invocada por él
mismo, sino que fue introducida al juicio por un funcionario policial y
respecto de la cual se levantan dos reclamos diferentes, sin que quede claro
cuál es el relevante: de un lado, que no se analiza tal excusa y de otro, que
nada se habría dicho sobre la falta en rigor de la investigación. Sobre lo
primero, basta afirmar que el tribunal se hizo cargo de lo dicho por el
funcionario y que restó mérito a la defensa opuesta ante él por el acusado F.D.
porque le pareció inverosímil, explicando los motivos que le llevaron a pensar
así, sin que la recurrente haya impugnado por ser contrarias a la sana crítica
tales motivaciones. Y, en lo que atañe a la supuesta falta de rigor en la
investigación, amén que no consta en parte alguna de la sentencia que fuera
materia del alegato de apertura o clausura de la defensa, no se advierte qué
pudieran haber agregado los jueces sobre la materia, si D. dijo haber estado
solo en el baño con los autores del hecho y el occiso.
Como
tercera omisión, la defensa denuncia que el tribunal concluyó la participación
de D. sobre la base de inferencias excesivamente abiertas, débiles e
indeterminadas, lo que describe en relación a la existencia de presunciones
inaptas para lograr convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción
de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad. Todo
este capítulo será desde luego desestimado, puesto que en él no hay más que una
impugnación al proceso de valoración propio de los jueces del fondo, sin que se
haya levantado una denuncia de infracción propia de la causal que se ha
esgrimido.
Finalmente,
se denuncia que el tribunal habría arribado a conclusiones sin fundamento,
cuando afirma “no queda duda que según el testigo el sujeto detenido esa
noche participó en la acción consistente en sostener al occiso”.
La
frase transcrita se inserta en el párrafo donde el tribunal analizó los
elementos de cargo producidos en el juicio oral contra el acusado F.D.,
consistentes fundamentalmente en la declaración del testigo J.Á. que dijo que
la persona detenida esa noche por los parroquianos que estaban dentro del Pub,
fue la que vio sostener a J.S. en el suelo mientras otro sujeto le disparó, a
lo que se sumó la imputación del testigo Y.O. quien lo sindicó como uno de los
sujetos que le exigieron la entrega del arma de fuego de su abuelo, para
asustar a alguien.
No se
trata entonces de una afirmación desprovista de fundamento, sino que de la
conclusión a la que arribaron los jueces del fondo después del análisis que a
ellos compete de modo soberano de la prueba que recibieron directamente en la
audiencia de juicio oral.
UNDÉCIMO:
Que, en consecuencia, por no ser efectivas las omisiones denunciadas, serán
rechazado también este recurso.
Y
visto además, lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código Procesal
Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fs. 17 y 49 de
este legajo, por las defensas de C.E.B. y F.G.D.V. contra la sentencia de
treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 1 y siguientes y el
juicio oral que le precedió en la causa RUC 1110024141-4 y RIT 143-2012, los
que, en consecuencia, no son nulos.
Acordado
el rechazo del recurso deducido a favor de C.B., con el voto en contra del
Ministro Sr. Brito quien estuvo por acoger la causal principal de ese recurso
por estimar que en la especie se infringió el derecho al debido proceso, al
haberse autorizado el ingreso de un antecedente policial al debate del juicio
que luego de ser valorado incidió sustancialmente en la resolución del asunto,
constituyendo la causal de nulidad que señala el artículo 373 letra a) del
Código Procesal Penal.
En
efecto, el artículo 334 del código citado, señala que “Salvo en los casos
previstos en los artículos 331 y 332 (que no comprenden las actuaciones de
la policía), no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni
dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que
dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el
ministerio público.”
En el
juicio el testigo Á. dijo no haber reconocido con seguridad a una persona, por
lo que se requirió por la Fiscal a cargo la exhibición de un reconocimiento
fotográfico practicado en sede policial, antecedente que responde íntegramente
a aquellos prohibidos en la norma citada y a cuya lectura se procedió durante
la audiencia, tal como quedó en evidencia de la prueba de audio reproducida en
la vista del recurso, hecho que por lo demás no fue desconocido por el
representante del Ministerio Público que compareció a estrados.
Es
efectivo que esa diligencia de reconocimiento no fue invocada ni incorporada
formalmente como medio de prueba en el juicio, pero no lo es menos que se
procedió a dar lectura a ella y que no puede menos que entenderse así, de este
modo se entregó información al declarante y los jueces, produciendo efectos,
puesto que antes de aquella, el testigo no pudo sostener que reconocía a C.B.,
no obstante lo cual debió leer en la audiencia que lo había reconocido ante la policía
en unas fotografías que le fueron exhibidas.
Ese
reconocimiento del imputado es fruto de una diligencia ilegítima, porque aunque
el reconocimiento fotográfico haya sido autorizado por el fiscal en su momento,
sigue siendo una diligencia policial, y fue valorado por el tribunal que lo
refirió en términos expresos en el razonamiento noveno párrafo segundo de la
sentencia, donde dejó constancia que Á.“reconoció a C.B. en unas fotografías
que le exhibieron los policías esa tarde, aunque esta vez sin total seguridad”.
Esta
circunstancia no sólo concreta la ilegitimidad del proceder del fiscal,
autorizado por el tribunal, sino que materializa la trascendencia de la
infracción, puesto que el solo hecho que dos funcionarios policiales también
hayan declarado en el juicio acerca del reconocimiento positivo no la excluye,
tanto porque el referido antecedente policial no debió ser empleado cuanto
porque se trata del dicho de dos testigos de oídas que pretenden suplir a un
testigo presente en el juicio; a lo que aún es posible agregar que Á. declaró
expresamente que sólo vio a la persona que afirmaba en el suelo al afectado,
pero que de los demás vio sólo sus vestimentas sin lograr captar sus
características físicas, contradicción de la que no se hizo cargo el tribunal
en ninguna sección del fallo.
En
estas circunstancias, la única imputación válida que subsiste contra el acusado
B. es la del testigo Y.O., quien dijo que era uno de los que le exigieron el
arma de fuego de su abuelo y que ese sujeto estaba presente cuando la entregó.
Tal hecho sólo permite comprobar la posesión del arma pero no su empleo por el
acusado en el hecho posterior, ni menos aún la autoría del disparo. Estos
últimos razonamientos han de hacerse para poner en evidencia la trascendencia de
la infracción cometida.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia y, de la disidencia, el
Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.
Rol N°
8585-12.
Pronunciado por la Segunda Sala
integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos
Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado Sr. Ricardo Lagos G. No firma el
Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero
de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
[1] Abogado Jefe de la
Unidad de Asesoría Jurídica y Comunicacional, Fiscalía Regional I Región de
Tarapacá, Ministerio Público.
[2] Tribunal Oral en lo
Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012,
considerando 8º
[3]Tribunal Oral en lo Penal de
Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012,
considerando 8º.
[4] Tribunal Oral en lo
Penal de Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012,
considerando 9º.
[5] Cfr. Corte Suprema, 30 de enero
de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 4º.
[6] Cfr. Corte Suprema, 30 de
enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 5º.
[7]Cfr.Tribunal Oral en lo Penal de
Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012,
considerando 5º, letra f).
[8] La referencia entre
paréntesis es nuestra.
[9] Cfr. Corte Suprema, 30 de
enero de 2013, Rol Nº 855-12, considerando 5º.
[10]Cfr.Tribunal Oral en lo Penal de
Iquique, 31 de octubre de 2012, RUC Nº 1110024141-4, RIT Nº 143-2012,
considerando 9º
[11] Corte Suprema, 30 de enero de
2013, Rol Nº 855-12, considerando 6º
[12]CORTEZ, Gonzalo. El Recurso de Nulidad. 2ª.ed., Santiago,
Chile, Editorial Lexis Nexis, 2006, p. 147.
[13] RIEUTORD, Andrés. El
Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Penal. 1ª.ed., Chile, Editorial
Jurídica de Chile, 2011, p. 44.
[14] Cfr. Corte
Suprema, 18 de enero de 2006, Rol Nº 5960-05, considerando 3º.
[15] Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12,
considerando 11º
[16] Corte Suprema, 30 de enero de 2013, Rol Nº 855-12,
considerando 11º
[17] Corte Suprema, 30 de enero de
2013, Rol Nº 855-12, considerando 11º
[18]No hay nulidad sin perjuicio.
[19]COUTURE, Eduardo. Fundamentos
del Derecho Procesal Civil. 4ª.ed., Argentina, Editorial B de F, 2010,
págs. 317-318.
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