Fotografía: Juan Castro Bekios |
“Cuando en el presente texto se hace referencia al
Derecho penal del ciudadano y al Derecho penal del enemigo, ello en el sentido
de dos tipos ideales que difícilmente aparecerán llevados a la realidad de modo
puro: aun en el enjuiciamiento de un hecho delictivo cotidiano que provoca poco
más que tedio -Derecho penal del ciudadano – se mezclará al menos una leve
defensa frente a riesgos futuros -Derecho penal del enemigo-, e incluso el terrorista
más alejado de la esfera ciudadana es tratado al menos formalmente como
persona, al concedérsele en el proceso penal los derechos de un acusado
ciudadano. Por consiguiente, no puede tratarse de contraponer dos esferas
aisladas del Derecho penal, sino de describir dos polos de un solo mundo o de
mostrar dos tendencias
opuestas,
en un solo contexto jurídico-penal. Tal descripción revela que es perfectamente
posible que estas tendencias se superpongan, es decir, que se solapen aquellas
conducentes a tratar al autor como persona y aquellas otras dirigidas a
tratarlo como fuente de peligro o como medio para intimidar a otros. Quede esto
dicho como primera consideración.
En segundo lugar debe acotarse cori carácter previo que
la denominación Derecho penal del enemigo no en todo caso pretende ser
peyorativa. Ciertamente, un Derecho penal del enemigo es indicativo de una
pacificación insuficiente; sin embargo, ésta no necesariamente debe achacarse siempre
a los pacificadores, sino puede que también a los rebeldes. Además, un Derecho
penal del enemigo al menos implica un comportamiento desarrollado con base en
reglas, en lugar de una conducta espontánea e impulsiva. Hechas estas reflexiones
previas, comenzaré con la parte intermedia de los conceptos, con la pena.
La pena es coacción; es coacción -que aquí sólo será
abordada de manera sectorial- de diversas clases, mezcladas en íntima
combinación. En primer lugar, está la coacción en cuanto portadora de un
significado, portadora de la respuesta al hecho: el hecho, como hecho de una
persona racional, significa algo, significa una desautorización de la norma, un
ataque a su vigencia, y la pena también significa algo, significa que la
afirmación del autor es irrelevante y que la norma sigue vigente sin
modificaciones, manteniéndose, por lo tanto, la configuración de la sociedad.
En esta medida, tanto el hecho como la coacción penal son medios de interacción
simbólica, y el autor es tomado en serio en cuanto persona; pues si fuera
incompetente, no sería necesario contradecir su hecho.
Sin embargo, la pena no sólo significa algo, sino que
también produce físicamente algo: así, por ejemplo, el preso no puede cometer
delitos fuera del centro penitenciario: una prevención especial segura durante
el lapso efectivo de la pena privativa de libertad. Cabe pensar que es
improbable que la pena privativa de libertad se hubiera convertido en la
reacción habitual frente a hechos de cierta gravedad si no concurriera en ella
este efecto de aseguramiento. En esta medida, la coacción no pretende
significar nada, sino quiere ser efectiva, lo que implica que no se dirige
contra la persona en Derecho, sino contra el individuo peligroso. Esto
quizás se advierta con especial claridad si se pasa del efecto de aseguramiento
de la pena privativa de libertad a la custodia de seguridad en cuanto medida de
seguridad ( 5 61 núm. 3, 66 StGB): en ese caso, la perspectiva no sólo
contempla retrospectivamente el hecho pasado que debe ser sometido a juicio,
sino que también se dirige -y sobre todo- hacia delante, al futuro, en el que
una tendencia a [cometer] hechos delictivos de considerable gravedad podría
tener efectos peligrosos para la generalidad (3 66, párr. 1.0, núm. 3
StGB). Por lo tanto, en lugar de una persona que de por sí es competente y a la
que se contradice a través de la pena aparece el individuo peligroso, contra el
cual se procede - en este ámbito: a
través de una medida de seguridad, no mediante una pena- de modo físicamente
efectivo: lucha contra un peligro en lugar de comunicación, Derecho penal del
enemigo (en este contexto, Derecho penal al menos en un sentido amplio: la
medida de seguridad tiene como presupuesto la comisión de un delito) en vez de
Derecho penal del ciudadano, y la voz Derecho significa en ambos conceptos algo
claramente diferente, como habrá de mostrarse más adelante.
Lo que cabe encontrar en la discusión científica de la
actualidad respecto de este problema es poco, con tendencia a nada. Y es que no
cabe esperar nada de aquellos que buscan razón en todas partes, asegurándose a
sí mismos tenerla directamente y proclamándola siempre en tono altivo, en lugar
de imponerse la labor de configurar su subjetividad examinando aquello que es y
puede ser. Sin embargo, la filosofía de la Edad Moderna enseña lo suficiente
como para por lo menos estar en condiciones de abordar el problema.”[1]
[1] Gúnther Jakobs / Manuel Cancio
Meliá, Derecho penal del Enemigo, Civitas Ediciones, Madrid, 2003, pp. 21 a 25.
No hay comentarios:
Publicar un comentario